DICTAMEN 1/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

DICTAMEN 1/19

Fecha: 06-Oct-2021

III.Convenio de Estambul y su firma por la Unión

A.Análisis del Convenio de Estambul

15El Convenio de Estambul, cuyo texto definitivo fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, se abrió a la firma el 11 de mayo de 2011, en la sesión n.º121 de dicho Comité en Estambul (Turquía). Este Convenio, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014, tiene un preámbulo, 81artículos distribuidos en 12capítulos y un anejo relativo a los privilegios e inmunidades que se aplica a los miembros del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Grevio) mencionados en su artículo66.

16En su preámbulo, el Convenio de Estambul cita, en particular, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol.1249, p.13) y el Derecho humanitario internacional, en particular el Convenio relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, firmado en Ginebra el 12 de agosto de 1949 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol.75, p.287).

17Este preámbulo reconoce que la violencia contra la mujer es una manifestación del desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, que la naturaleza estructural de la violencia contra la mujer está basada en el género y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

18A tenor de su artículo 1, que figura en el capítuloI, titulado «Objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación, obligaciones generales», el Convenio de Estambul tiene por objeto, en particular, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y prevenir, perseguir y eliminar tal violencia, contribuir a eliminar cualquier forma de discriminación contra la mujer y concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia. Esta disposición indica también que este Convenio viene acompañado de un mecanismo de seguimiento específico.

19Según la letrac) del artículo 3 de dicho Convenio, por «género» se entienden los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres. El término «mujer» incluye también, según la letraf) de ese artículo, a las niñas menores de 18años.

20Con arreglo a los artículos 5 y 6 del Convenio de Estambul, las Partes en este Convenio se comprometen a actuar para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en dicho Convenio y a incluir un enfoque de género en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones del referido Convenio.

21A tenor de los artículos 7, 8, 10 y 11 del Convenio de Estambul, que figuran en su capítuloII, titulado «Políticas integradas y recogida de datos», las Partes en el Convenio se comprometen, en particular, a poner en práctica políticas nacionales efectivas, globales y coordinadas para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en dicho Convenio; a dedicar a tal fin recursos financieros y humanos adecuados; a designar entidades oficiales responsables de la coordinación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas; a recoger los datos estadísticos detallados pertinentes, a intervalos regulares, sobre los asuntos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, y a apoyar la investigación sobre las causas profundas de las formas de violencia comprendidas en dicho Convenio y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena.

22El capítuloIII del Convenio de Estambul, que se titula «Prevención», incluye, en particular, los artículos 12 a 16 de este, que exponen las obligaciones de las Partes en este Convenio al objeto de promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres; de prevenir todas las formas de violencia incluidas en dicho Convenio; de poner las necesidades específicas de las personas vulnerables y de las víctimas en el centro de sus medidas; de velar por que no se considere que la cultura, las costumbres, la religión, la tradición o el supuesto «honor» justifican actos de violencia; de dirigir, regularmente y a todos los niveles, campañas o programas de sensibilización; de incluir en la enseñanza, en las estructuras deportivas, culturales y de ocio, y en los medios de comunicación material didáctico sobre temas como la igualdad entre mujeres y hombres, los papeles no estereotipados de los géneros, el respeto mutuo, la solución no violenta de conflictos en las relaciones interpersonales, la violencia contra la mujer por razones de género y el derecho a la integridad personal, y de crear programas dirigidos a enseñar a quienes ejerzan la violencia doméstica a adoptar un comportamiento no violento.

23El capítuloIV del Convenio de Estambul, que se titula «Protección y apoyo», dispone en sus artículos 18 a 28 que las Partes tomarán las medidas necesarias para proteger a todas las víctimas contra cualquier nuevo acto de violencia, incluyendo mecanismos de cooperación eficaz entre todas las agencias estatales pertinentes; información adecuada y en el momento oportuno sobre los servicios de apoyo y las medidas legales disponibles; asesoramiento jurídico y psicológico; asistencia financiera; servicios de salud y servicios sociales; información sobre los mecanismos de demandas individuales/colectivas; casas de acogida apropiadas, fácilmente accesibles y en número suficiente; guardias telefónicas gratuitas; centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones y de violencias sexuales; consejos psicosociales adaptados a la edad de los menores expuestos a la violencia, y medidas necesarias para que las normas de confidencialidad impuestas a ciertos profesionales no impidan hacer una denuncia a las autoridades competentes de un acto grave de violencia cometido o que se tema que pueda cometerse.

24El capítuloV del Convenio de Estambul, que se titula «Derecho material», comprende, por un lado, sus artículos 29 a 32, a tenor de los cuales las Partes se comprometen a proporcionar a las víctimas recursos civiles adecuados contra el autor del delito y las autoridades estatales que hubieran incumplido su deber de tomar medidas preventivas o de protección necesarias, al objeto de obtener, en concepto de indemnización adecuada y en un plazo razonable, una indemnización por parte de los autores de todo delito o por parte del Estado por haber sufrido graves daños contra su integridad física o la salud, en la medida en que el perjuicio no esté cubierto por otras fuentes. Estas disposiciones exigen asimismo que, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia y que los matrimonios contraídos recurriendo a la fuerza puedan ser anulados o disueltos sin que esto suponga para la víctima cargas económicas o administrativas excesivas.

25Por otro lado, el referido capítuloV incluye los artículos 33 a 48 de dicho Convenio, mediante los que las Partes en este Convenio aceptan la obligación de tipificar como delitos punibles con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, en particular, la comisión, la tentativa, la complicidad y la asistencia en la comisión de una vulneración de la integridad psicológica de una persona mediante coacción o amenazas; un comportamiento amenazador contra otra persona que lleve a esta a temer por su seguridad; actos de violencia física; actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona; el hecho de obligar a un adulto o a un menor a contraer matrimonio; la escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de los órganos genitales de una mujer; la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo; una intervención quirúrgica que ponga fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento, y toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que viole la dignidad de una persona, en particular cuando cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

26También se establece, en el artículo 44, apartado 4, del Convenio de Estambul, que la competencia para perseguir los delitos previstos en los artículos 36 a 39 de este Convenio, esto es, los relativos a la violencia sexual, los matrimonios forzosos, las mutilaciones genitales y los abortos y esterilizaciones forzosos, no ha de supeditarse a la previa presentación de una denuncia por la víctima o a una denuncia del Estado del lugar en el que el delito se haya cometido. Según el artículo 46 de dicho Convenio, constituyen en particular circunstancias agravantes la comisión de actos contra el cónyuge o conviviente actual o antiguo, personas vulnerables o menores. El artículo 48, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que las Partes en este Convenio han de adoptar las medidas necesarias para prohibir los modos alternativos de resolución de conflictos en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en dicho Convenio.

27El capítuloVI del Convenio de Estambul, que se titula «Investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección», comprende los artículos 49 a 58, a tenor de los cuales las Partes en este Convenio han de garantizar que las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes respondan de forma rápida y eficaz ofreciendo protección adecuada e inmediata a las víctimas de violencia, en particular llevando a cabo la investigación y los procedimientos judiciales sin demoras injustificadas, estableciendo medidas operativas preventivas y realizando una valoración del riesgo de letalidad, de la gravedad de la situación y del riesgo de reincidencia de la violencia.

28Además, las Partes en el Convenio de Estambul prevén que estén disponibles mandamientos u órdenes de protección adecuados que no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima, en particular en situaciones de peligro inmediato, ordenando que el autor del acto de violencia doméstica abandone la residencia de la víctima. Las víctimas deben estar al amparo de los riesgos de represalias y ser informadas cuando el autor del delito se evada o salga en libertad. Deben ser informadas de sus derechos y de los servicios existentes a su disposición, disfrutar de asistencia adecuada, lo que incluye la asistencia jurídica y la ayuda legal gratuita, y disponer de la posibilidad de ser oídas de un modo que permita que se evite el contacto entre las víctimas y los autores, en particular prestando declaración sin estar presentes. Según los artículos 54 y 56 de este Convenio, incumbe a las autoridades competentes proteger la vida privada y la imagen de la víctima, en concreto garantizando que las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario.

29El artículo 56, apartado 2, del Convenio de Estambul establece que se deberán disponer medidas de protección específicas del menor que haya sido víctima y testigo de actos de violencia contra la mujer, y el artículo 58 de dicho Convenio dispone que el plazo de prescripción para instar un procedimiento relativo a los delitos previstos en los artículos 36 a 39 del referido Convenio debe tener una duración suficiente y proporcional a la gravedad del delito de que se trate, a fin de permitir la tramitación eficaz del procedimiento, después de que la víctima haya adquirido la mayoría deedad.

30En el capítuloVII del Convenio de Estambul, que se titula «Migración y asilo», el artículo 59 recoge, para empezar, la obligación de las Partes en este Convenio de conceder a las víctimas cuyo estatuto de residente dependa del de su cónyuge o de su pareja de hecho un permiso de residencia autónomo en situaciones particularmente difíciles, así como la obligación de que adopten las medidas necesarias para que las víctimas obtengan la suspensión de los procedimientos de expulsión relacionados con dicho estatuto. Este artículo prevé, a continuación, que se expida un permiso de residencia renovable cuando la estancia de la víctima sea necesaria con respecto a su situación personal o a los fines de cooperación en el marco de una investigación o de procedimientos penales. Por último, conforme a dicho artículo, las víctimas de matrimonios forzosos llevadas a otro país a fines de celebración de tal matrimonio y que pierdan, en consecuencia, su estatuto de residente deben poder recuperar este estatuto.

31A tenor del artículo 60 del Convenio de Estambul, la violencia contra la mujer basada en el género debe reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A(2), del Convenio relativo al Estatuto de los Refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951, y como una forma de daño grave que da lugar a una protección subsidiaria. Además, según ese artículo 60, las Partes en el Convenio de Estambul deben velar por que se aplique una interpretación sensible al género de cada uno de los motivos de este Convenio a efectos de la concesión del estatuto de refugiado y por que se adopten medidas para desarrollar procedimientos de acogida sensibles al género y servicios de apoyo a los solicitantes de asilo, así como directrices basadas en el género y procedimientos de asilo sensibles al género.

32De conformidad con el artículo 61 del Convenio de Estambul, las víctimas de violencia contra la mujer necesitadas de protección no pueden ser devueltas en circunstancia alguna a un país en el que su vida pudiera estar en peligro o en el que pudieran ser víctimas de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes.

33El capítuloVIII de este Convenio, que se titula «Cooperación internacional», comprende los artículos 62 a 65, que establecen que las Partes en dicho Convenio se comprometen en particular a cooperar en materia civil y penal a los fines de prevenir, combatir y perseguir todas las formas de violencia incluidas en dicho Convenio; proteger y asistir a las víctimas; llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con los delitos; aplicar las sentencias civiles y penales; permitir que las víctimas de un delito establecido y que haya sido cometido en el territorio de una Parte en el Convenio de Estambul distinto de aquel en el que sean residentes presenten denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia, y considerar el Convenio de Estambul como base legal para la asistencia judicial penal, la extradición o la ejecución de sentencias civiles o penales.

34Los artículos 63 y 64 del Convenio de Estambul animan a las Partes en dicho Convenio a transferir informaciones que puedan ayudar a prevenir los delitos o a entablar o proseguir las investigaciones, así como a transmitir sin demora las informaciones que apunten a que una persona corre el riesgo de quedar sometida de modo inmediato a actos de violencia con el fin de asegurarse de que se toman las medidas de protección apropiadas, con observancia de la protección de los datos de carácter personal, como se prevé en el artículo 65 de dicho Convenio.

35En el capítuloIX del Convenio de Estambul, que se titula «Mecanismo de seguimiento», el artículo 66 instituye el Grevio y le encomienda el cometido de velar por la aplicación de este Convenio. De conformidad con su artículo 68, las Partes han de presentar, basándose en un cuestionario preparado por el Grevio, un informe sobre las medidas que hagan efectivas las disposiciones del Convenio de Estambul, para su examen por el Grevio, grupo este que habrá de examinar cada informe que se le someta con los representantes de la Parte de que se trate. El Grevio también puede recibir informaciones relativas a dicha aplicación de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil y ha de tomar debidamente en consideración las informaciones de que se disponga en otros instrumentos y organizaciones. Puede además organizar visitas a los países de que se trate, en su caso asistido por especialistas. Se encomienda al Grevio la elaboración de un informe sobre la Parte en el Convenio de Estambul que sea objeto de evaluación a fin de que el Comité de las Partes, establecido en el artículo 67 de este Convenio, adopte recomendaciones dirigidas a esa Parte.

36En el capítuloX del Convenio de Estambul, que se titula «Relación con otros instrumentos internacionales», el artículo 71 señala que este Convenio no afectará a las obligaciones derivadas de otros instrumentos internacionales y que las Partes en dicho Convenio podrán celebrar acuerdos a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.

37El capítuloXII del Convenio de Estambul, que se titula «Cláusulas finales», comprende los artículos 73 a 81. A tenor del artículo 73 del Convenio de Estambul, las disposiciones de este Convenio no afectarán a las disposiciones conforme a las cuales se reconozcan o puedan ser reconocidos derechos más favorables.

38De conformidad con el artículo 75 del Convenio de Estambul, este estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Unión, y estará sujeto a ratificación.

39Según el artículo 77 del Convenio de Estambul, cualquier Estado o la Unión podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, el territorio o territorios a los que se aplicará dicho Convenio, y cualquier Parte en él podrá ampliar, en fecha posterior y mediante una declaración, la aplicación a cualquier otro territorio en cuyo nombre esté autorizado para comprometerse, y también retirar tales declaraciones.

40El artículo 78 de este Convenio señala que no podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones de dicho Convenio, a excepción de la posibilidad de todo Estado o de la Unión de precisar que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar únicamente en casos o condiciones específicas, las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30; los apartados 1, letrae), 3 y 4 del artículo 44; el apartado 1 del artículo 55, en lo que concierne al artículo 35 con respecto a los delitos de menor importancia; el artículo 58 en lo que se refiere a los artículos 37, 38 y 39, y el artículo 59 del Convenio de Estambul, así como el derecho a prever sanciones no penales, en lugar de sanciones penales, con respecto a las conductas indicadas en los artículos 33 y 34 de este Convenio.

B.Propuestas de Decisiones de firma y de celebración del Convenio de Estambul

41El 4 de marzo de 2016, la Comisión Europea presentó al Consejo tanto su propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica [COM(2016)111 final; en lo sucesivo, «propuesta de Decisión de firma»] como su propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica [COM(2016)109 final; en lo sucesivo, «propuesta de Decisión de celebración»]. Esta última propuesta, cuyo contenido es esencialmente idéntico al de la propuesta de Decisión de firma, está redactada en los siguientes términos:

«2.1Competencia de la UE para la celebración del Convenio [de Estambul]

Aunque los Estados miembros conservan su competencia para grandes partes del Convenio [de Estambul] y, en particular, para la mayoría de las disposiciones en materia de Derecho penal sustantivo y otras disposiciones del CapítuloV [de este Convenio] en la medida en que son subsidiarias, la UE es competente respecto de una parte considerable de las disposiciones del Convenio [de Estambul], por lo que debe ratificarlo junto con los Estados miembros.

[…]

La Unión goza de competencia exclusiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3[TFUE], apartado 2, […] en la medida en que el Convenio [de Estambul] afecte al ámbito de aplicación de estas normas comunes o lo modifique. Así sucede, por ejemplo, con las cuestiones relativas al estatuto de residencia de los nacionales de terceros países y los apátridas, incluidos los beneficiarios de protección internacional, en la medida en que están reguladas por la legislación de la Unión, al examen de las solicitudes de protección internacional y a los derechos de las víctimas de delitos. Aunque muchas de las disposiciones vigentes mencionadas [en los párrafos anteriores] son normas mínimas, no puede descartarse que, a la luz de la jurisprudencia reciente, algunas de ellas puedan verse afectadas o su alcance modificado.

2.2Base jurídica de la Decisión del Consejo propuesta

[…]

Las bases jurídicas del Tratado [FUE] que son pertinentes para las cuestiones que aquí se tratan son las siguientes: artículo 16 (protección de datos), artículo 19, apartado 1 (discriminación por motivos de sexo), artículo 23 (protección consular de los ciudadanos de otro Estado miembro), artículos 18, 21, 46 y 50 (libre circulación de personas, libre circulación de trabajadores y libertad de establecimiento), artículo 78 (asilo y protección subsidiaria y temporal), artículo 79 (inmigración), el artículo 81 (cooperación judicial en materia civil), artículo 82 (cooperación judicial en materia penal), artículo 83 (definición de las infracciones penales y de las sanciones correspondientes a los delitos de especial gravedad y dimensión transfronteriza), artículo 84 (medidas de prevención de la delincuencia sin efecto armonizador) y artículo 157 (igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación).

Si bien tiene varios componentes, el objetivo general y predominante del Convenio [de Estambul] es la prevención de los delitos de violencia contra las mujeres, lo que incluye la violencia doméstica, y la protección de las víctimas de esos delitos. Se considera por lo tanto procedente basar la Decisión en las competencias que confiere a la Unión el títuloV del [Tratado] FUE y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84. Las disposiciones del Convenio [de Estambul] sobre otras cuestiones se consideran subsidiarias o, como en el caso de la protección de datos, accesorias de las medidas que constituyen el núcleo [de este] Convenio. Por consiguiente, para que la UE ejerza sus competencias sobre la totalidad [de dicho] Convenio (excluyendo aquellos elementos respecto de los que carece de competencias), las principales bases jurídicas son el artículo 82, apartado 2, y el artículo 84 […] TFUE.»

C.Decisión de firma 2017/865

42El primer visto de la Decisión (UE) 2017/865 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal (DO 2017, L131, p.11; en lo sucesivo, «Decisión de firma 2017/865»), presenta el siguiente tenor:

«Visto el Tratado [FUE], y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado5».

43Los considerandos 1 a 11 de dicha Decisión indican:

«(1)La Unión participó junto con los Estados miembros como observadora de la negociación del Convenio [de Estambul] […]

(2)De acuerdo con el artículo 75 del Convenio [de Estambul], este está abierto a la firma de la Unión.

(3)El Convenio [de Estambul] crea un marco jurídico global y con múltiples aspectos para proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia. Su objetivo es prevenir, perseguir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas y la violencia doméstica. Contempla un amplio abanico de intervenciones que van desde la recopilación de datos y la sensibilización a las medidas legales de penalización de las diversas formas de violencia contra las mujeres. Incluye, además, medidas de protección de las víctimas y servicios de apoyo y aborda la dimensión de la violencia de género en el ámbito del asilo y la migración. El Convenio [de Estambul] establece un mecanismo de supervisión específico para garantizar la efectiva aplicación de sus disposiciones por las Partes.

(4)La firma del Convenio [de Estambul] en nombre de la Unión contribuirá a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los terrenos, que es uno de los objetivos y valores fundamentales de la Unión y uno de los principios que esta debe aplicar a todas sus actividades de conformidad con los artículos 2[TUE] y 3[TUE], el artículo 8[TFUE] y el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La violencia contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos y una forma extrema de discriminación que no solo hunde sus raíces en las desigualdades de género sino que además contribuye a mantenerlas y reforzarlas. Al comprometerse a aplicar el Convenio [de Estambul], la Unión reafirma su compromiso con la lucha contra la violencia contra las mujeres ejercida en su territorio y en todo el mundo, y refuerza su actual acción política y su marco jurídico material en el ámbito del Derecho procesal penal, lo que es de particular importancia para las mujeres y las niñas.

(5)Tanto la Unión como sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos cubiertos por el Convenio [de Estambul].

(6)El Convenio [de Estambul] debe firmarse en nombre de la Unión en lo que respecta a asuntos que son de competencia de la Unión, en la medida en que [este Convenio] pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Lo anterior se aplica, en particular, a determinadas disposiciones [de dicho] Convenio relativas a la cooperación judicial en materia penal y a sus disposiciones en materia de asilo y de no devolución. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Convenio [de Estambul] no afecte a normas comunes o altere el alcance de las mismas.

(7)La Unión también tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en [este] Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública.

(8)Dado que la competencia de la Unión y las competencias de los Estados miembros están interconectadas, conviene que la Unión sea parte [en dicho] Convenio junto con sus Estados miembros, de modo que juntos puedan cumplir las obligaciones que establece el Convenio [de Estambul] y ejercer los derechos que les confiere, de forma coherente.

(9)La presente Decisión se refiere a las disposiciones [de este] Convenio relativas a la cooperación judicial en materia penal en la medida en que puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. No se refiere a los artículos 60 y 61 [de dicho] Convenio, tratados por separado en una decisión del Consejo relativa a la firma que ha de adoptarse paralelamente a la presente Decisión.

(10)Irlanda y el Reino Unido están vinculados por las Directivas [2011/36 y 2011/93], y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(11)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo [(n.º22)] sobre la posición de Dinamarca, anejo al [Tratado] UE y al [Tratado] FUE, [el Reino de] Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.»

44El artículo 1 de dicha Decisión establece:

«Se autoriza la firma, en nombre de la Unión […], del Convenio [de Estambul], en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, a reserva de su celebración.»

D.Decisión de firma 2017/866

45El primer visto de la Decisión (UE) 2017/866 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en lo que respecta al asilo y a la no devolución (DO 2017, L131, p.13; en lo sucesivo, «Decisión de firma 2017/866»), está redactado en los siguientes términos:

«Visto el Tratado [FUE], y en particular su artículo 78, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado5».

46Los considerandos 1 a 8 y 11 de esta Decisión son idénticos a los mismos considerandos de la Decisión de firma 2017/865. Por su parte, los considerandos 9 y 10 de la Decisión de firma 2017/866 indican lo siguiente:

«(9)La presente Decisión se refiere únicamente a los artículos 60 y 61 del Convenio [de Estambul]. No se refiere a las disposiciones [de este] Convenio relativas a la cooperación judicial en materia penal, tratadas por separado en una decisión del Consejo relativa a la firma que ha de adoptarse paralelamente a la presente Decisión.

(10)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo [(n.º21)] sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al [Tratado] UE y al [Tratado] FUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.»

47El artículo 1 de la Decisión de firma 2017/866 establece:

«Se autoriza la firma, en nombre de la Unión […], del Convenio [de Estambul], en lo que respecta al asilo y a la no devolución, a reserva de su celebración.»