II.Marco jurídico
A.Directivas pertinentes relativas a la cooperación judicial en materia penal
2La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO 2011, L101, p.1), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca, dispone, en su artículo1:
«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos. También introduce disposiciones comunes teniendo en cuenta la perspectiva de género para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas.»
3La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO 2011, L335, p.1; corrección de errores en DO 2012, L18, p.7), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca, precisa, en su artículo1:
«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas.»
4La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L315, p.57; corrección de errores en DO 2014, L353, p.23), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca, señala, en su considerando11:
«La presente Directiva establece normas de carácter mínimo. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección.»
B.Directivas pertinentes relativas a la política común de asilo
5La Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L251, p.12), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca y de Irlanda, precisa en su artículo 3, apartados 4, letraa),y5:
«4.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorablesde:
a)los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la [Unión] o la [Unión] y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, porotra;
[…]
5.La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables.»
6La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L16, p.44), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca y de Irlanda, dispone, en su artículo 3, apartado 3, letrasa)yb):
«La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidasen:
a)los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la [Unión] o la [Unión] y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, porotra;
b)los acuerdos bilaterales ya suscritos entre un Estado miembro y un tercer país antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva».
7A tenor del artículo 13 de esta Directiva:
«Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítuloIII de la presente Directiva.»
8La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L348, p.98), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca y de Irlanda, dispone, en su artículo4:
«1.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorablesde:
a)acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la [Unión] o la [Unión] y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;
b)acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.
2.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo [de la Unión] en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional de un tercerpaís.
3.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.
4.Por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo al artículo 2, apartado 2, letraa), los Estados miembros:
a)se asegurarán de que el trato y el nivel de protección no sean menos favorables que los establecidos en el artículo 8, apartados 4 y 5 (limitaciones al recurso a medidas coercitivas), el artículo 9, apartado 2, letraa) (aplazamiento de la expulsión), el artículo 14, apartado 1, letrasb) yd) (asistencia sanitaria urgente y toma en consideración de las necesidades de las personas vulnerables) y los artículos 16 y 17 (condiciones del internamiento),y
b)respetarán el principio de no devolución.»
9La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L337, p.9), que ha sucedido a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L304, p.12), y que es aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca y de Irlanda, establece, en su artículo3:
«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»
10La Directiva 2004/83, que, aunque fue derogada por la Directiva 2011/95, sigue vinculando a Irlanda, establece, en su artículo1:
«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.»
11La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L180, p.60), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca y de Irlanda, dispone, en su artículo5:
«Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»
12La Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L326, p.13), que, aunque fue derogada por la Directiva 2013/32, sigue vinculando a Irlanda, precisa, en su artículo1:
«La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.»
13La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L180, p.96), aplicable a todos los Estados miembros con excepción del Reino de Dinamarca y de Irlanda, indica, en su artículo4:
«Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»
C.Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea
14El Reglamento n.º31 (CEE), 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, 45, p.1385; EE01/01, p.19), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.º1416/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (DO 2013, L353, p.24), señala, en particular, a tenor de su segundo considerando, que el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea tiene por objeto «permitir [a los funcionarios y agentes de la Unión] el cumplimiento de sus funciones en condiciones adecuadas para garantizar el mejor funcionamiento de los servicios».
- Encabezado
- Índice
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
- DictamenI.Solicitud de dictamen
- II.Marco jurídico
- III.Convenio de Estambul y su firma por la Unión
- IV.Apreciaciones del Parlamento en su solicitud de dictamen
- V.Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
- VI.Apreciación del Tribunal de Justicia
- VII.Respuesta a la solicitud de dictamen
