«Procedimiento prejudicial— Directiva 2011/98/UE— Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único— Artículo12— Derecho a la igualdad de trato— Seguridad social— Reglamento (CE) n.o883/2004
Fecha: 02-Sep-2021
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial en la parte en que se refiere al subsidio de maternidad
37La Comisión alberga dudas acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial en la parte en que se refiere al subsidio de maternidad, ya que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), al plantear la cuestión de inconstitucionalidad al órgano jurisdiccional remitente, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), precisó que los hechos del procedimiento principal eran anteriores al 25 de diciembre de 2013, fecha en la que finalizaba el plazo para la transposición de la Directiva 2011/98 establecido en su artículo 16, apartado 1. El Gobierno italiano, por su parte, duda de que los recurrentes en el procedimiento principal sean titulares de un permiso único de trabajo, señalando que parecen ser titulares de otro tipo de permiso de residencia. En particular, señala que este subsidio está reservado a las personas que no pueden calificarse de «trabajadores». Ahora bien, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 solo es de aplicación a los nacionales de terceros países que poseen tal condición.
38A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Čepelnik, C‑33/17, EU:C:2018:896, apartado20).
39De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Čepelnik, C‑33/17, EU:C:2018:896, apartado21).
40En el presente asunto, ciertamente, los particulares no pueden invocar una directiva para hechos anteriores a su transposición con el fin de que se dejen de aplicar disposiciones nacionales preexistentes que puedan resultar contrarias a esa directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2004, Rieser Internationale Transporte, C‑157/02, EU:C:2004:76, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada). No obstante, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no es el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse directamente sobre los litigios principales, sino un órgano jurisdiccional de carácter constitucional al que se ha remitido una cuestión de puro Derecho, independiente de los hechos planteados ante el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto, cuestión a la que debe responder a la luz tanto de las normas del Derecho nacional como de las normas del Derecho de la Unión, con el fin de proporcionar, no solo al tribunal que le ha remitido la cuestión, sino también a todos los tribunales italianos, una decisión con efectos erga omnes, que dichos tribunales deberán aplicar en cualquier litigio pertinente del que conozcan. En estas circunstancias, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente está relacionada con el objeto del litigio del que conoce, que se refiere exclusivamente a la constitucionalidad de unas disposiciones nacionales conforme al Derecho constitucional nacional interpretado a la luz del Derecho de la Unión.
41Por otra parte, la cuestión de si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 se aplica únicamente a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia en el Estado miembro de acogida con el fin de trabajar en él o si, por el contrario, esa disposición abarca también a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia con fines distintos del trabajo y autorizados a trabajar en ese Estado miembro, se refiere a la interpretación de esa Directiva y, por tanto, al fondo del presente asunto.
42De ello se deduce que esta cuestión es admisible, incluso en lo que se refiere al subsidio de maternidad.
Sobre el fondo
43El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 34 de la Carta y determine si el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad están comprendidos en su ámbito de aplicación y si el artículo 12, apartado 1, letrae), de la Directiva 2011/98 se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letrac), de dicha Directiva, de la percepción de dichos subsidios.
44Cabe señalar que, en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Carta, la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que proporcionan protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, de acuerdo con las normas establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. Además, el artículo 34, apartado 2, de la Carta establece que toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho de la Unión y a las legislaciones y prácticas nacionales.
45Por otra parte, el artículo 12, apartado 1, letrae), de la Directiva 2011/98, la cual, como enuncia su considerando 31, respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, establece que los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), de dicha Directiva gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en el que residan en lo que se refiere a las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento n.o883/2004.
46Por lo tanto, por esta remisión al Reglamento n.o883/2004, debe considerarse que el artículo 12, apartado 1, letrae), de la Directiva 2011/98 concreta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social previsto en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta.
47Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de una directiva que concreta un derecho fundamental previsto por la Carta, los Estados miembros deben respetar dicha directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer, C‑530/13, EU:C:2014:2359, apartado 23 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que la cuestión prejudicial planteada debe examinarse a la luz de la Directiva 2011/98. El ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letrae), de esa Directiva está determinado por el Reglamento n.o883/2004.
48Asimismo, hay que precisar que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 se aplica tanto a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional como a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento n.o1030/2002.
49Como se desprende del considerando 20 de dicha Directiva, esta disposición no se limita a garantizar la igualdad de trato de los titulares de un permiso único de trabajo, sino que también se aplica a los titulares de un permiso de residencia para fines distintos del trabajo que están autorizados a trabajar en el Estado miembro de acogida.
50En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letrae), de la Directiva 2011/98 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y del subsidio de maternidad previstos en esa normativa.
51Teniendo en cuenta que, como se ha expuesto en el apartado 45 de la presente sentencia y como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2011/98, para poder disfrutar de la igualdad de trato prevista en el artículo 12, apartado 1, letrae), de esa Directiva, es necesario que las prestaciones de que se trata estén comprendidas en las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento n.o883/2004, procede, para responder a esta cuestión, examinar si el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad constituyen prestaciones comprendidas en las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento.
52A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular sus fines y los requisitos para su concesión, y no en el hecho de que una prestación se califique o no como prestación de seguridad social en la legislación nacional [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 35 y jurisprudencia citada].
53El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por un lado, se concede a sus beneficiarios, sin ninguna apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente y, por otro, se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o883/2004 [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 36 y jurisprudencia citada].
54Así, por lo que respecta al primer requisito mencionado en el apartado anterior, el Tribunal de Justicia ha declarado que las prestaciones que se conceden automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que están destinadas a compensar las cargas familiares deben tener la consideración de prestaciones de seguridad social [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado37].
55Además, cabe recordar que, en relación con este requisito, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que se refiere a las prestaciones cuya concesión se otorga o deniega o cuyo importe se calcula teniendo en cuenta los ingresos del beneficiario, que la concesión de tales prestaciones no depende de la apreciación individual de las necesidades personales del solicitante, puesto que el criterio que determina el derecho a esa prestación es un criterio objetivo y legalmente definido, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C‑769/18, EU:C:2020:203, apartado 28 y jurisprudencia citada).
56El Tribunal de Justicia ha precisado además que, para poder considerar que no se cumple dicho requisito, la apreciación discrecional, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación debe referirse, ante todo, al nacimiento del derecho a dicha prestación. Esas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, en lo que atañe a la apreciación individual, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance pension et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C‑769/18, EU:C:2020:203, apartado 29 y jurisprudencia citada).
57En lo que respecta a la cuestión de si una determinada prestación figura entre las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letraj), del Reglamento n.o883/2004, procede señalar que, según el artículo 1, letraz), de este Reglamento, por «prestaciones familiares» se entienden todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexoI de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «hacer frente a los gastos familiares» debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos [sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 38 y jurisprudencia citada].
58En el caso de autos, por lo que respecta al subsidio de natalidad, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y expuesta en los apartados 11 a 16 y en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia se desprende que, por un lado, se concede para todo hijo nacido o adoptado cuyos padres residan en Italia y tengan la nacionalidad italiana o sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o tengan la condición de residentes de larga duración. Aunque inicialmente este subsidio se concedía a las unidades familiares cuyos recursos no superaban un determinado límite fijado por la ley, posteriormente se extendió a todas las unidades familiares sin requisito de ingresos, variando su cuantía en función de los recursos de la unidad familiar, con un incremento del 20% por cada hijo posterior al primero. Así pues, esta prestación se concede automáticamente a las unidades familiares que cumplen determinados criterios objetivos definidos legalmente, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales del solicitante. En particular, de la resolución de remisión se desprende que, en un primer momento, la concesión o la denegación del subsidio de natalidad se basaba en los recursos de la unidad familiar de la que formaba parte el progenitor solicitante, a partir de un criterio objetivo y legalmente definido, a saber, el indicador de la situación económica equivalente, sin que la autoridad competente pudiera tener en cuenta otras circunstancias personales. Posteriormente, el subsidio de natalidad se concede con independencia del nivel de recursos de la unidad familiar, especificándose, no obstante, que el importe real del subsidio se calcula, en esencia, en función de dicho indicador.
59Por otro lado, el subsidio de natalidad consiste en una cantidad de dinero que el INPS abona mensualmente a sus beneficiarios y está destinado, entre otras cosas, a contribuir a los gastos que conlleva el nacimiento o la adopción de un hijo. Por tanto, se trata de una prestación en metálico destinada, en particular, a aligerar, mediante una contribución pública al presupuesto familiar, las cargas derivadas de la manutención de un hijo recién nacido o adoptado, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia. Además, dado que la República Italiana nunca ha sido incluida, como se ha señalado en el apartado 10 de la presente sentencia, en la parteII del anexoI del Reglamento n.o883/2004, dedicada a los subsidios especiales de natalidad y adopción, el subsidio de natalidad controvertido en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de ese anexo y, por tanto, no puede excluirse, a la luz de este, del concepto de «prestaciones familiares», en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia.
60De ello se desprende que el subsidio de natalidad constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraj), del Reglamento n.o883/2004. A este respecto, resulta irrelevante que el subsidio cumpla una doble función, a saber, como señala el órgano jurisdiccional remitente, tanto la de contribución a los gastos derivados del nacimiento o de la adopción de un hijo como la de prima destinada a fomentar la natalidad, ya que una de estas funciones está relacionada con la rama de la seguridad social a la que se refiere esa disposición (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes, C‑78/91, EU:C:1992:331, apartados 19 y 20, y de 15 de marzo de 2001, Offermanns, C‑85/99, EU:C:2001:166, apartado45).
61Por lo que respecta al subsidio de maternidad, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y expuesta en el apartado 17 de la presente sentencia se desprende que se concede, por todo hijo nacido o adoptado o por todo menor en situación de acogimiento preadoptivo, a las mujeres residentes en Italia que sean nacionales de la República Italiana o de otro Estado miembro o que tengan la condición de residentes de larga duración, siempre que no perciban otra prestación de maternidad en el marco de una relación laboral por cuenta ajena o propia o del ejercicio de una profesión liberal y que los recursos de la unidad familiar a la que pertenece la madre no superen una determinada cuantía.
62Así pues, resulta que, por un lado, el subsidio de maternidad se concede automáticamente a las madres que cumplen determinados criterios objetivos definidos legalmente, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de la interesada. En particular, el subsidio de maternidad se concede o se deniega teniendo en cuenta, además de la falta de otra prestación de maternidad en el marco de una relación laboral o del ejercicio de una profesión liberal, los recursos de la unidad familiar de la que forma parte la madre sobre la base de un criterio objetivo y legalmente definido, a saber, el indicador de la situación económica, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales. Por otro lado, se refiere a la rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o883/2004.
63De ello se desprende que el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad están comprendidos en las ramas de la seguridad social respecto de las cuales los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), de la Directiva 2011/98 gozan del derecho a la igualdad de trato previsto en el artículo 12, apartado 1, letrae), de esa Directiva.
64Por otra parte, debe señalarse que, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, la República Italiana no ha hecho uso de la posibilidad que tienen los Estados miembros de limitar la igualdad de trato, tal como prevé el artículo 12, apartado 2, letrab), de la Directiva 2011/98.
65Por consiguiente, procede considerar que una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), de la Directiva 2011/98 de la percepción de un subsidio de natalidad y de un subsidio de maternidad no es conforme con el artículo 12, apartado 1, letrae), de esa Directiva.
66Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12, apartado 1, letrae), de la Directiva 2011/98 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letrasb) yc), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y del subsidio de maternidad previstos en esa normativa.