ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

Fecha: 07-Oct-2022

Antecedentes

1. PRIMERO.—Demanda inicial y normas impugnadas. Mediante escrito recibido el trece de mayo de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal y registrado el catorce siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 258 por el que se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la citada entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno.

2. La promovente señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de México.

3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violentados los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

4. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante adujo, esencialmente, lo siguiente:

El Decreto Número 258 por el que se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México vulnera el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece el derecho a la consulta a dicho sector de la población.

Tras señalar el marco constitucional y convencional con relación al derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas en aquellos casos en los que alguna norma les afecte directamente, la Comisión promovente sostiene que el decreto combatido, al expedir la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México es inconstitucional, pues esta ley fue creada con la finalidad de promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de dicho grupo vulnerable.

Asimismo, la ley en mención está dirigida a personas con discapacidad, por lo que es innegable que, para ser constitucionalmente válida, ameritaba la realización de un ejercicio consultivo del grupo social, de conformidad con los estándares que se han desarrollado en la materia.

Agrega que no pasa desapercibido que del análisis del proceso legislativo se desprende que en la iniciativa presentada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se contó con la participación y apoyo de diversas instituciones públicas y privadas; sin embargo, no se precisó cuál fue su participación en el proceso de creación de la iniciativa en comento.

De esta manera la Comisión estima que el Congreso Local omitió respetar y garantizar el derecho humano de la consulta a las personas con discapacidad, toda vez que la actividad previamente mencionada no satisface las características de una consulta, de acuerdo con los criterios que ha establecido este Alto Tribunal.

Por tanto, la accionante considera que debe declararse la invalidez del Decreto Número 258 por el que se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la citada entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno.

5. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 84/2021, y la turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.

6. Admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al Congreso Local para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada de la Gaceta del Gobierno estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.

7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de México. Mediante escrito depositado el veintidós de junio de dos mil veintiuno a través del sistema Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Carlos Felipe Fuentes del Río, en su carácter de representante legal del gobernador del Estado de México, compareció en representación del Poder Ejecutivo Local a rendir el informe correspondiente, en el que expresó lo siguiente:

Señala que el titular del Poder Ejecutivo Estatal participó en el proceso legislativo del decreto impugnado pero sólo como colaborador a efecto de darle vigencia a la norma aprobada por el órgano legislativo local.

Agrega que la promulgación de las leyes, acuerdos o decretos constituye una obligación y no una facultad, al constituir una formalidad del proceso legislativo.

Expone que en el decreto impugnado se propone el cambio y fomento del uso de diversos términos, así como la creación del Fondo Estatal para la Discapacidad a cargo del Instituto Mexiquense para la Discapacidad, con el objeto de brindar recursos para la inclusión de las personas con discapacidad.

Asimismo, se prevé la participación de distintas secretarías para fortalecer el apoyo interinstitucional con el Instituto Mexiquense para la Discapacidad y la creación del Registro Estatal de Discapacidad, el cual llevará una estadística de las personas con discapacidad.

Además, una vez publicadas las disposiciones, la Legislatura Local dispondrá su traducción a braille, a las lenguas originarias del Estado de México y proveerá lo necesario para su difusión.

Aduce que el único concepto de invalidez hecho valer por la Comisión accionante es infundado, pues el decreto combatido reviste la característica de público y contempla el acceso a medios y elementos que garantizan la accesibilidad de las personas discapacitadas y su participación.

8. Informe del Poder Legislativo del Estado de México. Mediante escrito depositado el dos de julio de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial y registrado el cinco siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, María Elizabeth Millán García, en su carácter de presidenta del Poder Legislativo del Estado de México, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expuso lo siguiente:

Es infundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante, pues la ley expedida mediante el decreto impugnado reconoce el derecho a la consulta, ya que el marco normativo que contiene respeta el carácter perfeccionista de las medidas adoptadas por el Estado, pues se armoniza con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, contempla las garantías y derechos para las personas con discapacidad.

Adversamente a lo sostenido por la promovente, la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, no viola el principio de igualdad, pues aun y cuando no consultó a las personas con discapacidad acorde con el modelo social, la exposición de motivos y las porciones normativas están dirigidas específicamente a dicho grupo, en consecuencia, no existe desigualdad pues sitúa en un mismo supuesto a todas aquellas personas que tienen algún tipo de discapacidad.

Tampoco se realiza distinción alguna que tenga como objetivo homologar la discapacidad con la enfermedad; por el contrario, la ley busca que las personas en dicha situación puedan romper las barreras físicas y sociales del entorno desde diferentes ámbitos, fortaleciendo el marco jurídico en ese ámbito.

Por ello, en el cuerpo normativo se evitó el uso de vocabulario discriminatorio y procuró su armonización con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Señala que en cuanto a la omisión de realizar la consulta a las personas con discapacidad o grupos que los representen en el procedimiento legislativo de creación de la ley, no se verifica el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la Convención mencionada, pues la ley combatida no consiste en la elaboración o aplicación de políticas públicas cuyo objetivo sea hacer efectiva la propia Convención, sino el reconocimiento de derechos y prestación de servicios para las personas con discapacidad.

Por otro lado, si bien el artículo 4.3 en mención prevé la obligación de consultar a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, lo cierto es que no existe un parámetro específico a seguir, es decir, el proceso legislativo mexicano no prevé un mecanismo formal de consulta.

Por tanto, resultaba inviable implementar alguna estrategia para realizar la consulta, pues se corría el riesgo de instaurar alguna figura no regulada.

Aunado a lo anterior, un procedimiento de consulta interferiría con las facultades legislativas que tiene el Congreso del Estado de México.

Finalmente, menciona que en la aprobación del Decreto impugnado se observaron y agotaron todas las etapas legislativas que prevé la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado México, así como la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento del Congreso, ambas del Estado de México.

9. Pedimento del fiscal general de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.

10. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se decretó el cierre de instrucción en este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.