ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Fecha: 07-Oct-2022
Se Llevó A Cabo Una Consulta A Las Personas Con Discapacidad
55. Ahora, una vez que se dejó claro en el anterior apartado que las normas impugnadas sí son susceptibles de afectar los derechos de las personas con discapacidad es necesario analizar si se llevó a cabo una consulta estrecha a personas con discapacidad en forma previa a la emisión de la ley impugnada, de acuerdo con los estándares señalados en páginas precedentes.
56. La accionante señala que, del estudio del procedimiento legislativo que concluyó en el Decreto impugnado, se advierte que no se llevó a cabo la consulta estrecha y en colaboración de las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto en mención.
57. Al respecto, este Alto Tribunal considera fundado el concepto de invalidez hecho valer por la Comisión promovente, toda vez que el legislador local omitió llevar a cabo el ejercicio consultivo correspondiente, por las consideraciones que en seguida se exponen.
58. De acuerdo con las constancias que integran el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad, se observa que en el procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto controvertido, tuvieron lugar los siguientes hechos:
• El trece de agosto de dos mil diecinueve se presentó por parte del diputado José Antonio García García iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de México.
• El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se presentó por parte de la diputada Alicia Mercado Moreno iniciativa de proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de México, y se crea la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México.
• Por razones de técnica legislativa y economía procesal, el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la Comisión Legislativa para la Atención de Grupos Vulnerables del Congreso del Estado de México, dictaminó las iniciativas presentadas el trece de agosto y el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, previamente mencionadas.
En dicho dictamen, se concluyó que era de aprobarse la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de México y se crea la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, presentada por la diputada Alicia Mercado Moreno y se incorporaron las propuestas de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de México, presentada por el diputado José Antonio García García.
• En sesión plenaria del Congreso del Estado de México, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, fue sometido a deliberación el dictamen antes mencionado, concluyendo con su aprobación por unanimidad de setenta votos en lo general y en lo particular, por lo que se ordenó la remisión del Decreto al Poder Ejecutivo del Estado de México para su publicación.
• Finalmente, el catorce de abril de dos mil veintiuno fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto Número 258 por el que se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México.
59. De lo relatado se corrobora que durante el proceso legislativo que originó el decreto impugnado, no se realizó ninguna consulta a personas con discapacidad de manera previa a la emisión del Decreto en mención.
60. Incluso, el Poder Legislativo del Estado de México fue puntual en señalar, al rendir su informe, que no se realizó la consulta previa a las personas con discapacidad de la entidad por diversas razones, entre ellas, porque no se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de que la ley combatida no consiste en la elaboración o aplicación de políticas públicas cuyo objetivo sea hacer efectiva la propia Convención, sino que abordaba el reconocimiento de derechos y prestación de servicios para las personas con discapacidad.
61. Además, señaló que no existe un parámetro específico a seguir, es decir, el proceso legislativo mexicano no prevé un mecanismo formal de consulta y los instrumentos internacionales sobre el tema pueden resultar orientadores, pero no pueden normar el proceder de la Legislatura Local. De igual forma manifestó que un procedimiento de consulta interferiría con las facultades legislativas que tiene el Congreso del Estado de México. 62. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de México, en su informe expresó de manera textual, lo siguiente:
"En cuanto a la omisión por parte de esta potestad soberana a realizar una consulta a las personas con discapacidad o los grupos que los representan en el procedimiento legislativo de creación de la ley, es inexacto el argumento de la Comisión accionante, pues no se verifica el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que prevé tal obligación.
"En efecto, la ley impugnada no consiste en la elaboración o aplicación de políticas públicas cuyo objetivo sea hacer efectiva la propia Convención, sino el reconocimiento de derechos y prestaciones de servicios para las personas con discapacidad; lo cual, de suyo es una función que ejerce el Estado para proteger a la sociedad, por lo que la ley impugnada se emitió de acuerdo a las facultades conferidas a esta potestad soberana.
"Por otra parte, si bien el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé la obligación de consultar a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, lo cierto es que no existe un parámetro específico a seguir.
"En esa tesitura, en cuanto al concepto de invalidez formulado en el sentido de que no se llevó a cabo el derecho a la consulta de las personas para la expedición de la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, resulta necesario precisar que el proceso legislativo mexicano no prevé un mecanismo formal de consulta.
"Por ende, resultaba inviable implementar alguna estrategia para tal fin, pues se corría el riesgo de instaurar alguna figura no regulada, que podría distorsionar la finalidad de tal referéndum; máxime que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas no han emitido criterios en materia de participación legislativa, en consecuencia no existe obligación a cargo de este órgano soberano de cumplir con la exigencia que pretende atribuirle la Comisión ccionante, máxime que la ley impugnada se armoniza con la Convención.
"...
"Ahora bien, desde esa óptica y a partir de las acepciones de la palabra ‘consultar’, es injustificada la necesidad, como señala la Comisión actora, de pedir opinión, consejo o parecer a las personas que padecen alguna discapacidad, para que expresen su punto de vista sobre la conveniencia de un aspecto que corresponde a la conformación orgánica de las competencias locales, pues cualquiera que fuese el procedimiento de consulta, ello interferiría con las facultades legislativas de esta potestad.
"En consecuencia, como no se requiere de la opinión y mucho menos de una validación, para la asignación de una competencia a determinada autoridad el derecho de consulta previa a este grupo vulnerable no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución ni en una ley o reglamento específico.
"Por último, en relación con los términos en que se debe llevar a cabo esta consulta previa, se reitera que no existen los parámetros para ello; por lo tanto, mientras no exista una regulación específica, es cierto que los instrumentos internacionales sobre el tema pueden resultar orientadores para fijar ciertos requisitos mínimos, pero de ninguna manera puede normar el proceder de esta Legislatura, mientras no exista una regulación expresa del mecanismo de consulta.
"...
"Se reitera que el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas de ninguna manera implica que deba realizarse siempre que se vean involucrados en alguna decisión estatal, pues con ello se llegaría al absurdo de tener que consultar para la emisión de cualquier ley o decisión en materia de discapacidad.
"Bajo esta línea argumentativa, el derecho a la consulta a un sector determinado como es el caso de las personas con discapacidad, implica al trabajo legislativo la incorporación de una minoría que ya cuenta con representación en la Legislatura, a través de las diversas fuerzas políticas, lo que de ninguna manera debe prevalecer, la minoría ante la mayoría, ya que se estarían otorgando privilegios en favor de este sector determinado de la población, que es minoritario.
"Cada entidad federativa, de manera necesaria debe de llevar a cabo sus atribuciones, a través de los órganos que las integran, en esa tesitura la soberanía popular se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta Magna, resulta incuestionable, por lo tanto, a través del principio de representación se incorporan a todos los sectores de la población."
63. De la anterior transcripción, se puede advertir que el propio órgano legislativo admite que no realizó la consulta previa a las personas con discapacidad, toda vez que, a su parecer, no se encontraba obligada por no existir una regulación específica que regule de manera expresa el mecanismo de consulta.
64. Por tales particularidades, este Tribunal Pleno estima que la emisión del Decreto Número 258 por el que se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la citada entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno, vulneró de manera directa el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
65. En consecuencia, en virtud que el Decreto impugnado se dirige específicamente y en forma integral a las personas con discapacidad, la falta de consulta lleva a declarar su invalidez total.
66. Lo anterior es así, ya que a través de dicho decreto se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, el cual contiene en su totalidad normas exclusivas y específicas que regulan los intereses y derechos de este sector de la población (personas con discapacidad).
68. Sin embargo, ello no colma el requisito de llevar a cabo una consulta previa, pues tal y como se desarrolló en párrafos anteriores, este Tribunal Pleno ha establecido de manera muy puntual los parámetros que se deben cumplir al realizarse ésta.
69. Es decir, las reuniones de trabajo que se originaron del proceso de una probable reforma de la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México, no pueden estimarse como una consulta, pues ésta requiere ser: previa, pública, abierta y regular, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, y accesible, por tanto la simple participación de asociaciones civiles y entes públicos sobre una posible reforma no acreditan la participación de las personas con discapacidad.
70. Máxime que, como se señaló, al rendir su informe, el propio órgano legislativo local manifestó no haber realizado la multicitada consulta e incluso expuso que no se encontraba obligado a llevarla a cabo.
71. En consecuencia, por tales razones se declara la invalidez del Decreto Número 258 por el que se expidió la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la citada entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno.
- Antecedentes
- Considerandos
- Tercerolegitimación La Acción De Inconstitucionalidad Fue Presentada Por Parte Legítima
- A Consulta A Personas Con Discapacidad
- B Caso Concreto
- Las Facultades De La O El Titular Del Poder Ejecutivo Estatal En Materia De Dicha Ley
- Señala Los Lineamientos Generales Del Programa Y El Registro Estatal De Discapacidad
- Se Llevó A Cabo Una Consulta A Las Personas Con Discapacidad
- Sextoefectos
- Artículo Bis
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Reglamento Interno De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Observación General No Adoptada El Nueve De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Cuatro