ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, YAZMÍN ESQUIVEL MOSSA, LORETA ORTI
Fecha: 11-Nov-2022
No Permite Identificar Si La Sanción Administrativa Se Impuso Por Resolución Firme
• No contiene límite temporal en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
• No distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
56. Así, se aprecia que la generalidad con que está redactada la porción normativa impugnada resulta sobreinclusiva, pues abarca supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del puesto de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala. Y es claro que la norma distingue de manera injustificada entre los ciudadanos que han sido sancionados con motivo de una investigación de carácter administrativo por infracciones graves que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad y los que no.
57. Lo anterior porque la porción normativa está construida de tal manera que implica una prohibición absoluta, que por lo mismo es arbitraria e irrazonable. Esto impide que quienes en el pasado han sido sancionados administrativamente puedan acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público en cuestión. Sin que sea posible justificar en cada caso y en relación con las atribuciones del cargo la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
58. Las consideraciones de este Pleno no significan que el legislador no tenga la facultad de establecer ciertos requisitos para el desempeño de un cargo público, sino solamente que su imposición debe acotarse de tal manera que no excluyan del posible ejercicio del cargo, por medio de supuestos cuya amplitud resulte desproporcionada, a personas que pudieran contar con el perfil idóneo para ocuparlo.
59. En consecuencia, el examen de la porción normativa combatida lleva a considerar que, efectivamente, la misma infringe el derecho de igualdad, ya que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. En efecto, del análisis de las atribuciones que la Ley del Centro de Conciliación del Estado de Tlaxcala otorga al director general no se advierte cómo no haber sido sancionado administrativamente en el pasado pueda habilitar al titular del cargo a desempeñar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia. Tampoco se advierte que el haber sido sancionado en el pasado de la manera señalada impida o de alguna manera dificulte u obstruya el adecuado desempeño de dichas funciones en el futuro.
60. Entonces, la inclusión del requisito analizado parece provenir más de consideraciones de índole moral, al revestir la idea de que las personas cuya conducta pasada ha sido motivo de sanción administrativa no son, por esa razón, merecedoras de desempeñar cierto cargo público en el futuro. Podría tratarse incluso de la cristalización de un prejuicio si se toma en cuenta que la motivación que subyace a la creación de este tipo de disposiciones es, en ocasiones, la consideración de que quien cometió en el pasado una conducta sancionable es propenso a reincidir.
61. De ese modo, se considera que la porción normativa controvertida no tiene conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.
62. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es sustancialmente fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 19, fracción VII, en la porción normativa "y no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala es violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
63. Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis P./J. 37/2004,(42) de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
- I Antecedentes
- Artículo La Persona Titular De La Dirección General Deberá Cumplir Con Lo Siguiente
- Concepto De Invalidez La Accionante Argumenta En Síntesis Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Vi Estudio
- A La Porción Normativa Genera Un Tratamiento Diferenciado
- B Finalidad Constitucionalmente Válida
- C Instrumentalidad De La Medida
- Artículo El Centro Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Ii Recibir Solicitudes De Conciliación De Las Y Los Trabajadores Yo Patrones Para Su Trámite
- Iv Expedir Las Constancias De No Conciliación
- Vi Coordinar Y Supervisar Las Oficinas Que Forman Parte Del Centro
- Xiii Establecer El Código De Conducta De Las Personas Servidoras Públicas Del Centro
- Ii Tener Por Lo Menos Treinta Años De Edad Cumplidos Al Día De La Designación
- Iv No Encontrarse En Ningún Supuesto De Conflicto De Intereses
- Viii No Ser Fedatario Público Salvo Que Solicite Licencia Y
- I Dirigir Técnica Y Administrativamente Las Actividades Del Centro
- Iii Realizar Actos De Dominio Previo Acuerdo De La Junta De Gobierno
- Xiii Sustituir Y Revocar Poderes Generales O Especiales
- No Permite Identificar Si La Sanción Administrativa Se Impuso Por Resolución Firme
- Vii Efectos
- I Declaración De Invalidez
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- Acuerdo De Catorce De Julio De Dos Mil Veintiuno Ibídem
- Disponible En El Expediente Electrónico De La Acción De Inconstitucionalidad
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Fallada El Veinticinco De Mayo De Dos Mil Veintiuno
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Ver Acción De Inconstitucionalidad Fallada El Veinte De Mayo De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Loc Cit
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener