ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.

Fecha: 17-Jun-2022

En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles

72. El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente.

73. En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", el miércoles veintitrés de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el jueves veinticuatro siguiente y concluyó el viernes veintidós de enero de dos mil veintiuno.

74. Luego, si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día del plazo, es claro que su interposición resulta oportuna.

75. TERCERO.—Legitimación. La legitimación de la promovente se analiza en primer término por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

76. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.

77. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia(5) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.

78. En el caso, el escrito inicial fue suscrito por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.

79. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su reglamento interno;(7) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(8)

80. Además, en el caso se plantea la incompatibilidad de diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, El Marqués, Ezequiel Montes, Huimilpan y Jalpan de Serra, todos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establecen el cobro del derecho de alumbrado público, lo cual estima violatorio de los principios tanto de legalidad, reserva de ley, proporcionalidad, como de equidad tributaria. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto, y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocer la legitimación activa en este asunto.

81. Sin que obste a lo anterior lo señalado tanto por el Congreso del Estado como por el secretario de Gobierno, en sus respectivos informes, en el sentido de que el accionante carece de legitimación procesal porque impugna una norma de carácter fiscal y no una relacionada con derechos humanos.

82. En efecto, como quedó relatado en párrafos anteriores, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional condiciona la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que de esa norma se desprenda algún límite o restricción que impida reconocer la legitimación de la Comisión para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas tributarias.

83. Por el contrario, este Alto Tribunal ha sostenido en precedentes(9) que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de ingresos de las entidades federativas, pues este tipo de normas, al establecer diversos tributos, se encuentran sometidas a los principios de la materia fiscal reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como el de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental.

84. En consecuencia, es infundado el óbice procesal planteado por las autoridades emisora y promulgadora.

85. CUARTO.—Causas de improcedencia. No existiendo motivo de improcedencia diverso a los hechos valer por las partes y atendidos en el considerando tercero, por tener una estrecha relación con el tema de legitimación, ni advirtiendo algún otro de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto.

86. QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su único concepto de invalidez, plantea la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, que establecen derechos por alumbrado público por vulnerar, por una parte, el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad tributaria y, por otra, los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.

87. Al respecto, argumenta, en esencia, que los artículos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan y Jalpan de Serra, indebidamente los facultan a determinar, a través del convenio que celebren con la Comisión Federal de Electricidad, los elementos propios de la contribución, como lo es la cuota de derechos que deberán pagar los usuarios de alumbrado público y su forma de recaudación, así como la época de pago, atribución que es exclusiva del Poder Legislativo, con lo que se vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en materia tributaria.

88. Por lo que hace a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, refiere esencialmente que establecen cuatro distintos coeficientes que se utilizan para calcular la tarifa correspondiente, tomando en consideración la extensión de los predios, así como el destino; ello significa que la Legislatura Local previó el cobro del derecho tomando en consideración un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el Municipio. Lo que ocasiona una inequidad entre los usuarios, pues impone diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que se presume la capacidad económica del causante a partir del uso que se le dé al predio.

89. Por cuestión de método, se atenderán los argumentos en los que la accionante refiere la violación a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica que, de resultar fundados, haría innecesario el análisis de las restantes violaciones.

90. El principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General(10) se ha explicado por este Alto Tribunal como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales(11) (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
91. Lo anterior encuentra su expresión en las tesis de jurisprudencia, de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(12) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, con número de registro digital: 232796) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173, registro: 232797).

92. De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en la ley para evitar:

93. a) Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;