ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.

Fecha: 17-Jun-2022

Se Define El Valor De Los Coeficientes Así

"Artículo 118. Los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicios, enterarán el pago del derecho en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento."

112. Como se advierte, los artículos impugnados refieren en forma genérica que se deberá observar la Ley de Hacienda en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad y el artículo 116 de dicha legislación hacendaria determina que la forma de cobro del derecho se preverá en la correspondiente Ley de Ingresos o mediante el convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad.

113. Es decir, ambas legislaciones sostienen esencialmente lo mismo, que el cobro del derecho por alumbrado público se determinará en el convenio celebrado entre el Municipio y la citada comisión.

114. De igual forma, la Ley del Municipio de Corregidora, si bien no remite a la Ley de Hacienda, reitera la misma disposición en su artículo 25, fracción I; e incluso, en la fracción II señala que el Municipio podrá realizar el cobro de manera directa sobre el costo de los servicios a través del mecanismo que así se determine o por la fijación proporcional sobre el costo de los servicios directos e indirectos que corresponde a una causación anual, es decir, esa porción normativa tampoco otorga una definición cierta de la base del derecho.

115. Lo anterior corrobora la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, al no prever ni la base gravable del "derecho por alumbrado público" ni la tasa o cuota sobre la que se cobrará, y dejar su determinación al Municipio, mediante el referido convenio, lo que resulta violatorio del principio de legalidad tributaria, tal como se adelantó.

116. Sin que obste a lo anterior, que el artículo 117 de la citada ley hacendaria establezca una base gravable para el caso de que la Ley de Ingresos del Municipio sea omisa o el Ayuntamiento así lo acuerde, puesto que ello no subsana el hecho de que la determinación tanto de la base como de la tasa o cuota del derecho no está claramente prevista en la ley, dejando totalmente al arbitrio del órgano municipal la aplicación de la "base opcional" que se establece en ese precepto, pues no sería posible sostener que aplica en todos los casos en que la ley es omisa (como acontece en los artículos que se analizan), derivado de que aún hay otra opción para que ello suceda, a saber, que el Ayuntamiento así lo acuerde, lo que no otorga certeza jurídica al respecto.

117. Por ello, además de la violación al principio de legalidad, se actualiza una violación al derecho de seguridad jurídica(17) que deriva del artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues el contribuyente no sabe a qué atenerse respecto del cobro del derecho de alumbrado público.

118. En tal virtud, al delegar en las autoridades municipales la determinación de la forma en que se cubrirá el derecho de alumbrado público, al remitir al convenio que se celebre con la Comisión Federal de Electricidad, debe declararse la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de Bonfil, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ezequiel Montes, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huimilpan y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, todos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por violar los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 31, fracción IV y 16 constitucionales, respectivamente.

119. Derivado de lo anterior, al haberse declarado la invalidez de los preceptos impugnados por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por la accionante tendentes a evidenciar que los mismos son contrarios a otros principios constitucionales.(18)

120. Ahora bien, en este punto, es necesario hacer un análisis por separado del artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, que también fue tildado de inconstitucional por la accionante (salvo por su fracción VIII); aunque su redacción es distinta a los analizados con anterioridad. Dicho precepto establece: