ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 296/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMIN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 12-Ago-2022
Concepto De Invalidez La Accionante Argumenta En Síntesis Lo Siguiente
ÚNICO. La disposición impugnada vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
• El artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión es el órgano habilitado para expedir la legislación única de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que regirá en la República, tanto en el orden federal como en el fuero común.
• En acatamiento a lo anterior, se expidió la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación. En su artículo 2, se precisa que la misma será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia del orden federal y local, en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. De esta forma, la regulación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal es indisponible para los órganos legislativos locales.
• Para identificar qué contenidos comprende dicha regulación, es necesario acudir a la legislación única. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, sus disposiciones tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable. La ley nacional prevé las disposiciones comunes a los mecanismos alternativos, los derechos y obligaciones de los intervinientes, la solicitud para la aplicación del mecanismo alternativo, la elección del órgano por parte de los intervinientes, la admisibilidad, el registro del mecanismo alternativo, la invitación al requerido, el contenido de la invitación y la aceptación, entre otras cuestiones.
• Se advierte que el derecho de los intervinientes a elegir el órgano en el cual se desarrollará el mecanismo alternativo de solución de controversias ya se encuentra regulado por la aludida ley nacional, concretamente, por el artículo 11. Este supuesto fue duplicado por el Congreso Local en la disposición impugnada, lo que genera incertidumbre jurídica. Asimismo, la norma fue emitida por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello, lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
• En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2015, en la cual se declaró la invalidez de normas locales que regulaban diversas cuestiones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia penal para adolescentes. La Suprema Corte llegó a una conclusión similar en las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 15/2015, 106/2014, 107/2014, 29/2015 y 45/2019, entre otras.
• No pasa inadvertido que el propósito del Congreso Local fue armonizar su legislación con la ley nacional; sin embargo, conforme al sistema constitucional vigente, los Estados ya no pueden normar esas cuestiones.
3. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento.(2) El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus respectivos informes y dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga.(3)
4. Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.(4) El Ministro instructor tuvo por presentados los informes y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito.(5)
5. Cierre de instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción.(6)
- I Antecedentes
- Artículo O
- Concepto De Invalidez La Accionante Argumenta En Síntesis Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Vi Fijación De La Litis
- Vii Estudio
- Xxi Para Expedir
- B Solución Del Caso
- I Declaración De Invalidez
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Ibídem Fojas A Y A
- Artículo
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Fojas A Del Expediente En Que Se Actúa
- Escrito De Demanda Página Cuaderno De La Acción De Inconstitucionalidad
- Fallada El Once De Abril De Dos Mil Dieciséis
- Adj Que Sirve Para Completar O Perfeccionar Algo
- Adj Constituido Por Partes Que Forman Un Conjunto Coherente
- Ibíd Páginas A
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener
- Segundo Se Derogan Todas Las Disposiciones Que Se Opongan Al Presente Decreto