ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 296/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMIN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 12-Ago-2022
Xxi Para Expedir
"La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."
22. El Pleno precisó que dicho artículo se reformó en dos ocasiones antes de tener esa redacción. La primera, a través del "Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece –cuando se incluyó por primera vez el inciso c)– y, posteriormente, mediante el "Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos," publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil quince, con el que se adicionó la materia sobre justicia penal para adolescentes.
23. En el precedente también se reconoció que las reformas al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional respondieron a la implementación de un nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, en el que se reservó de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única. Por ello, hasta antes de las reformas constitucionales citadas, las entidades federativas sí tenían facultades para emitir sus propias legislaciones sobre mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y de justicia penal para adolescentes.(20)
24. Precisamente por la existencia de múltiples legislaciones locales en la materia, el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" de ocho de octubre de dos mil trece estableció lo siguiente:
"La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto."
25. Además, en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" de dos de julio de dos mil quince se estableció lo siguiente:
"El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012. "La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."
27. En virtud de lo anterior, el Pleno concluyó que la modificación hecha a la norma entonces impugnada carecía de sustento constitucional, pues dichas facultades estaban reservadas en exclusiva al Congreso de la Unión, y por ello se consideró innecesario hacer un análisis exhaustivo del contenido material de los preceptos normativos impugnados. Para apoyar tal conclusión, también se recordó que este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014,(22) 107/2014,(23) 15/2015,(24) 106/2014(25) y 29/2015,(26) sustentó similares consideraciones respecto a las competencias exclusivas del Congreso de la Unión en materia procesal penal.
29. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 107/2014,(29) se señaló que la reforma constitucional referida se insertaba en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de las entidades federativas en las que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advertía la necesidad de homogeneizar la normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las diferencias entre una entidad y otra impactaban en la calidad de la justicia. Así, con todo lo anterior, al fallar la acción de inconstitucionalidad 90/2015, se reforzó el criterio de que las entidades federativas carecían de competencia para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Esta conclusión se reiteró al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2015.(30)
30. Además de los criterios narrados, es importante retomar la acción de inconstitucionalidad 99/2019,(31) donde se invalidó el artículo 17, párrafo segundo, en las porciones normativas "o de género" y "o delitos que se persigan de oficio," de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al estimar que el legislador local invadió la esfera competencial de la Federación. En dicho precedente se retomaron los cuatro criterios fijados por el Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, construidos a partir de los criterios reiterados en otras sentencias, que tienen por objeto determinar si ciertas disposiciones emitidas por las Legislaturas Locales resultan violatorias de las facultades del Congreso de la Unión previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), Constitucional. (32)
31. Los cuatro criterios sostenidos por el Tribunal Pleno en relación con la materia procedimental penal en general –y, en específico, la relativa a los medios alternativos de solución de controversias en materia penal–, son: primero, que el objetivo de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece fue "la unificación de todas las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional";(33) entonces, una vez que esa reforma entró en vigor, se suprimió cualquier atribución de las entidades federativas para legislar en lo concerniente al procedimiento penal, mecanismos alternativos de solución de controversias, ejecución de penas y justicia penal para adolescentes, pues sería el Congreso de la Unión quien emitiría la legislación única aplicable en toda la República.
35. Este último criterio fue retomado en la controversia constitucional 97/2017,(38) donde el Pleno de esta Suprema Corte invalidó una porción normativa ("cuando se trate de delitos no graves") de la Constitución de la Ciudad de México que establecía que el Centro de Justicia Alternativa facilitaría la mediación como mecanismo de solución de controversias civiles, mercantiles, familiares, de justicia para adolescentes y penales tratándose de delitos no graves. En ese caso, el Tribunal Pleno invalidó la porción referida precisando que, si bien "a primera vista podría considerarse que se trata de una norma estrictamente orgánica por referirse al órgano del Poder Judicial de la Ciudad de México que se encargará de facilitar la mediación," incorporó un contenido que ya había sido desarrollado en la legislación única en materia procedimental penal y de mecanismos alternativos de solución de controversias emitida por el Congreso de la Unión.
- I Antecedentes
- Artículo O
- Concepto De Invalidez La Accionante Argumenta En Síntesis Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Vi Fijación De La Litis
- Vii Estudio
- Xxi Para Expedir
- B Solución Del Caso
- I Declaración De Invalidez
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Ibídem Fojas A Y A
- Artículo
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Fojas A Del Expediente En Que Se Actúa
- Escrito De Demanda Página Cuaderno De La Acción De Inconstitucionalidad
- Fallada El Once De Abril De Dos Mil Dieciséis
- Adj Que Sirve Para Completar O Perfeccionar Algo
- Adj Constituido Por Partes Que Forman Un Conjunto Coherente
- Ibíd Páginas A
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener
- Segundo Se Derogan Todas Las Disposiciones Que Se Opongan Al Presente Decreto