ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.

Fecha: 26-Ago-2022

Artículo Facultades De La Persona Titular De La Fiscalía General De La República

"La persona titular de la Fiscalía General de la República intervendrá por sí o por conducto de los fiscales y demás órganos de la fiscalía en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables y tendrá las siguientes facultades:

"...

"XXIV. Aquellas facultades establecidas en los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al fiscal general de la República, y ..."

17. En el caso, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 208, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California, en la porción normativa "Se impondrá de dos a siete años", con motivo de la expedición del Decreto Número 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintiuno, pues a consideración de la accionante vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

18. Razón por la cual el fiscal general de la República tiene legitimación para instar la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el referido numeral 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19. CUARTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Baja California, plantearon los siguientes motivos de improcedencia:

A. Se actualiza la improcedencia del artículo 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con la fracción V del numeral 61 todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que la parte actora no formuló conceptos de invalidez en contra de la reforma contenida en el decreto impugnado, en virtud de que controvierte una porción normativa que no sufrió modificación legislativa alguna.

Aducen que el decreto impugnado únicamente adicionó los incisos m) y n) de la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, sin que la parte actora combata dichos incisos, sino que centra su argumentación en evidenciar la inconstitucionalidad de la fracción I.

B. En virtud de que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se configura la improcedencia de la fracción VII del artículo 19, en relación con el numeral 20, fracción II, de la ley de la materia.

La hipótesis normativa que controvierte la accionante consiste en el texto de la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California; sin embargo, constituye un acto consentido, porque no formó parte del Decreto Número 173.

De ahí que deba sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la fracción I en comento, ya que resulta evidente la extemporaneidad de la presentación de la demanda.