ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.

Fecha: 26-Ago-2022

Conceptos De Invalidez El Fiscal General De La República Adujo Lo Siguiente

• El artículo 208, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California, al establecer el tipo penal de robo calificado sin definir la medida punitiva aplicable a las calificativas del delito, vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad.

• Argumenta que, con la expedición del Decreto Número 173 impugnado, se adicionaron los incisos m) y n) relativos a la fracción I del referido numeral; sin embargo, el legislador dejó intocada la pena por la comisión del delito de robo calificado contemplada en la referida fracción I, en la que no se especifica si la temporalidad de la sanción es de prisión o de otra clase, ya que únicamente señala de dos a siete años.

• Por lo tanto, si la medida punitiva no fue definida, solicita que se declare inconstitucional la fracción I, en virtud de que la conducta y la sanción penal deben detallarse de manera clara en la ley para que el operador jurídico pueda sancionar la comisión de hechos ilícitos y los justiciables conozcan la conducta prohibida y la sanción que corresponde imponer.

• Aunque la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, no sufrió modificación alguna con el Decreto Número 173, su impugnación la hace derivar de la adición de los incisos m) y n) a dicha fracción, ya que no se especificó si el rango de pena entre dos a siete años se refería a prisión o alguna otra clase de sanción, generando un acto legislativo nuevo impugnable en esta vía.

5. Registro y turno. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 47/2021; y, por razón de turno, fungió como instructora la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

6. Admisión. Por auto de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, para que rindieran sus respectivos informes.

7. Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Baja California al rendir su informe sostuvo medularmente lo siguiente:

• La circunstancia de que la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California no establezca la palabra "prisión" en la porción normativa que señala: "se impondrá de dos a siete años", no contraviene el principio de taxatividad, porque el robo calificado es un delito que lleva aparejada una sanción privativa de libertad, tanto en su tipificación simple como en la agravada; de tal manera que la fracción I no genera incertidumbre en su aplicación.

• La referida fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, señala la sanción para quien comete el delito de robo calificado, con una pena privativa de libertad, con independencia de que dicha fracción no contemple la palabra "prisión", ya que se reconoce de manera tácita que se refiere a años de prisión, sin que de forma arbitraria se permita su interpretación o que la penalidad pueda ser aplicada de forma diversa, por lo que el sujeto que comete el ilícito debe ser sancionado con pena privativa de libertad.

• Máxime que del análisis sistemático de los numerales 201, 203 y 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, se puede concluir que no existe falta de claridad, pues no se trata de un tipo penal aislado que permita dudar respecto de la penalidad, en virtud de que el delito de robo en sus distintas modalidades por mínima que sea la pena, en todos los casos se contempla la prisión como sanción.

• Añade que, al tratarse de una conducta grave, debe ser sancionada por una pena mayor a una multa o algún trabajo social, como es el caso de la pena privativa de la libertad.

• Por lo tanto, no existe una violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, porque la comisión del robo calificado amerita prisión.

8. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California informó, en síntesis, lo siguiente:

• La norma impugnada cumplió con todas las etapas del proceso legislativo, por lo que fue creada por un órgano del Estado conforme a las facultades que la Constitución otorga a los integrantes del Congreso para legislar en materia de seguridad pública y respecto de los delitos del orden estatal, las que a su vez fueron ejercidas conforme a su libertad configurativa.

• Refiere que la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, describe con suficiente precisión la pena aplicable, con independencia de que no especifique si la sanción es privativa de la libertad u otra diversa, toda vez que se trata del ilícito de robo, el que lleva aparejada pena de prisión tanto en su tipificación simple como en la agravada.

• Entonces, la circunstancia de que la penalidad carezca de la palabra "prisión", no torna inconstitucional el tipo penal, ya que de forma tácita se puede advertir que la sanción corresponde a una sanción privativa de la libertad; por tanto, la aplicación del tipo penal no genera incertidumbre, derivado de que la comisión del delito de robo calificado amerita la pena de prisión, porque se considera como conducta grave, sin que pueda advertirse otro tipo de sanción penal como la multa o el trabajo social.

• Indica que de la lectura a los preceptos 201 y 203 del Código Penal para el Estado de Baja California, puede advertirse que el delito de robo en sus distintas modalidades, por mínima que sea la pena, debe sancionarse con prisión. De ahí que, con independencia de que la fracción I del numeral 208 no disponga expresamente la pena privativa de la libertad, no se trata de un tipo penal aislado que permita dudar respecto de la pena de prisión.

9. Alegatos. Mediante escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Fiscalía General de la República, por conducto de su delegado, hizo valer los alegatos que estimó pertinentes.

10. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de dos de junio de dos mil veintiuno, quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.