ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.

Fecha: 26-Ago-2022

Este Tribunal Pleno Considera Que Son Infundadas Las Causas De Improcedencia

21. Por ser de estudio preferente, en principio se analizará el motivo de improcedencia relativo a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

22. Como se indicó, las autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada consideran que la accionante controvierte una disposición que no sufrió modificación alguna con la emisión del Decreto Número 173, toda vez que únicamente se adicionaron los incisos m) y n), por lo que el texto normativo de la fracción I del artículo 208, quedó intocado.

23. Razón por la cual –exponen– al no existir una modificación legislativa, no era dable tal reclamo, en todo caso debió controvertirse cuando se emitió el Código Penal para el Estado de Baja California.

24. Asiste razón a las autoridades cuando afirman que la fracción I del artículo 208 del ordenamiento sustantivo no sufrió modificación alguna con la emisión del decreto impugnado.

25. Sin embargo, la parte actora no controvierte tal disposición de manera aislada, sino con motivo de la adición de los incisos m) y n), mediante el Decreto Número 173.

26. En efecto, la parte actora no formula conceptos de impugnación para controvertir las modalidades del robo calificado previstas en los incisos m) y n), relativas a las agravantes por la calidad del sujeto activo y el lugar en que se comete el ilícito –establecimiento, negociación o comercio con servicio público–, toda vez que centra su argumentación en combatir la sanción que deberá imponerse cuando concurran las calificativas de mérito, prevista en la fracción I del numeral 208, relativa a la imposición de la pena de dos a siete años.

27. En ese orden de ideas, con independencia de que la referida fracción I, no haya sufrido algún cambio normativo formal o sustancial en relación con el texto "Se impondrá de dos a siete años", es oportuno su reclamo conforme a la adición de los incisos m) y n), pues se trata del rango de punibilidad para el tipo penal de robo calificado, directamente vinculado con las agravantes que se contemplan en los referidos incisos.

28. De ahí que, al adicionarse los incisos m) y n) a la fracción I del numeral 208 del ordenamiento sustantivo, la parte actora está en aptitud de controvertir los elementos esenciales de la tipificación del delito de robo calificado, tal como acontece con la pena prevista por su comisión, con independencia de que ésta no haya sufrido modificación alguna con la emisión del decreto impugnado, ya que en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el delito y la penal (sic) deben estar previstos en ley conforme al principio de legalidad en materia penal.

29. Por lo tanto, si el rango de punibilidad de la fracción I en comento tiene una implicación directa con los incisos m) y n) –condiciones agravantes del robo calificado– la accionante está en aptitud de controvertirla, al margen de que no haya sido reformada de forma expresa.

30. De tal manera que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos por el numeral 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al tratarse de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación a través de este medio de control constitucional.

31. Cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad 11/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para la configuración de un nuevo acto legislativo, deben reunirse los siguientes requisitos: que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y que la modificación normativa sea sustantiva o material, lo que se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.(1) De dicha acción de inconstitucionalidad derivó la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), que se cita a continuación:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(2)

32. El aspecto formal conlleva el desahogo y agotamiento de las diversas fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el aspecto material consiste en que la modificación se traduzca en verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. 33. En el caso, por cuanto hace al aspecto formal, los supuestos normativos impugnados fueron objeto de una reforma que derivó de un proceso legislativo con motivo de la iniciativa formulada por la diputada Loreto Quintero Quintero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Vigésima Tercera Legislatura Constitucional, la que se turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a fin de que se adicionaran diversos supuestos al catálogo de conductas por las que se actualiza el ilícito de robo calificado.

34. Una vez que la citada Comisión elaboró el dictamen correspondiente, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, junto con otras minutas, se sometió a discusión ante el Pleno de la Legislatura en lo general y en lo particular, la que fue aprobada con dieciséis votos a favor, cero abstenciones y cero votos en contra. Finalmente, el decreto que contiene la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce de febrero de dos mil veintiuno.

35. Por lo que respecta al segundo aspecto, esto es, que la modificación se haya traducido en un cambio al sentido normativo de las disposiciones reformadas, se satisface en el presente caso, pues si bien –como se anticipó– no se modificó el rango de punibilidad previsto en la fracción I del numeral 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, fueron adicionadas diversas agravantes del robo calificado contenidas en los incisos m) y n), lo que generó la oportunidad de combatir ese elemento sustancial de la conducta típica, concerniente a la consecuencia jurídica del injusto.

36. Por ende, la adición de los incisos m) y n), tiene una implicación material en la fracción I del artículo 208 impugnado, pues al margen de que se emplee la misma redacción de la pena, entraña un nuevo alcance de la norma respecto del catálogo de agravantes del robo calificado y su sanción penal, generando con ello un cambio de contenido en dicho precepto.

37. El siguiente cuadro comparativo muestra el texto normativo antes y después de la reforma impugnada:

38. Entonces, si los artículos impugnados fueron resultado de un proceso legislativo en sus aspectos formal y material del que derivó el referido Decreto Número 173, el plazo de treinta días naturales para promover la demanda debe contarse a partir de la publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, lo cual, como se señaló en el apartado correspondiente, fue satisfecho por la actora, puesto que la presentación de la demanda se hizo de forma oportuna. En consecuencia, la causa de improcedencia alegada resulta infundada.

39. Idéntica consideración amerita el motivo de improcedencia relativo a que la accionante no formuló argumentos de invalidez para controvertir los incisos m) y n), ya que únicamente combate la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, la que no formó parte del decreto impugnado.

40. Como se indicó, la parte actora controvierte la sanción que deberá imponerse por las agravantes previstas en la fracción I del numeral 208 a partir de la adición de los incisos m) y n), con motivo de que causa incertidumbre jurídica el rango de penalidad del robo agravado, en atención a que el legislador no previó si la pena de dos a siete años comprendía la prisión o alguna otra.

41. Así, este Tribunal Pleno considera que no era indispensable que el accionante formulara conceptos de invalidez en contra de los incisos m) y n), ya que la línea argumentativa que plantea está encaminada a controvertir la penalidad de las condiciones agravantes del robo calificado.

42. Por lo tanto, no asiste razón a los Poderes Legislativo y Ejecutivo cuando aducen que la actora no señaló conceptos de invalidez en contra de la reforma contenida en el decreto impugnado.

43. QUINTO.—Análisis de fondo. En el único concepto de invalidez que formula la Fiscalía General de la República argumenta que el artículo 208, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California, al establecer el tipo penal de robo calificado sin definir la medida punitiva aplicable a las agravantes del delito, vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad, en contravención al tercer párrafo de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

44. Para la Fiscalía, la norma impugnada no especifica si la pena de dos a siete años que prevé para el robo calificado se refiere a prisión u otra clase de sanción, por lo que el tipo penal carece de un elemento fundamental para la imposición de la sanción.

45. Ahora bien, el principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema penal correspondiente a un Estado democrático de derecho, siendo uno de sus principales apotegmas aquel que indica que no puede haber delito ni pena sin que exista una ley específica y concreta para el hecho de que se trate.

46. De tal manera que corresponde al legislador, por virtud de su representación democrática, diseñar y definir el rumbo de la política criminal mediante la elección de los bienes que serán objeto de tutela jurídica y, con ello, la definición de las conductas típicas antijurídicas por la vulneración o puesta en peligro de dichos bienes, así como las sanciones penales que correspondan a tales conductas tomando en cuenta las necesidades sociales del momento histórico respectivo.

47. En ese tenor, si bien el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, ésta se encuentra constreñida por otros principios constitucionales tales como el de proporcionalidad y razonabilidad de las penas los cuales obligan a que las sanciones que se fijen para las conductas típicas no resulten crueles, excesivas, inusitadas, trascendentales o contrarias a la dignidad del ser humano, pues ello sería violatorio de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

48. Asimismo, para evitar cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador se encuentra obligado a definir de forma clara, precisa y exacta, tanto la conducta reprochable como la consecuencia jurídica que puede resultar por la comisión del hecho ilícito, lo que se conoce como el principio de taxatividad que deriva, a su vez, del principio de legalidad, el cual supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica debe ser tal, que lo que es objeto de prohibición, así como su consecuencia jurídica, pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 54/2014 (10a.), de contenido siguiente:

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(3)

49. Para los Jueces encargados de la aplicación de la ley penal, el principio de taxatividad supone determinar la existencia del delito y la definición de la pena con objetividad y justicia, sin que les sea posible llevar a cabo la interpretación o integración de las normas en esta materia que derive en la creación de tipos penales o de penas no previstas por el legislador. Lo anterior tiene sustento en el mandato del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal donde se establece que en los juicios del orden criminal se encuentra prohibido imponer por simple analogía y mayoría de razón pena alguna que no se encuentre decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, tal como lo ha establecido este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 33/2009, que a la letra dice:

"NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."(4)

50. Conforme a dichos parámetros, el Juez constitucional puede determinar tanto la constitucionalidad de la ley sustantiva penal como de los actos concretos de su aplicación. En ese sentido, al examinar la validez de la ley penal en la acción de inconstitucionalidad 31/2006,(5) se estableció que debe verificarse la proporcionalidad y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual se debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.

51. Además, se debe determinar que la descripción de la conducta y la sanción que le corresponda sea formulada en términos claros, precisos y exactos de forma que permita conocer a las personas lo que es objeto de prohibición y la consecuencia del injusto, evitando con ello cualquier arbitrariedad en su aplicación.

52. En la acción de inconstitucionalidad 61/2018, se concluyó que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, pues se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en su individualización, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.(6)

53. El derecho de exacta aplicación de la ley penal constituye una extensión del principio de seguridad jurídica que se contempla en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, por virtud del cual se prohíbe que en los juicios del orden criminal se imponga por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

54. Así, conforme a la disposición constitucional, se advierte que únicamente puede considerarse delito la conducta expresamente señalada por la ley y, para todo delito, la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho principio prohíbe aplicar una sanción si carece de disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho considerado por la ley como delito.

55. En vista de lo anterior, resulta de la mayor relevancia que el legislador atienda el deber de consignar en las leyes penales expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, tanto al prever las penas como al describir las conductas típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. IX/95 de este Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(7)

56. Ahora bien, a fin de atender los planteamientos que formula la accionante, resulta indispensable traer a colación el artículo impugnado 208, fracción I, incisos m) y n), del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante el Decreto Número 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintiuno, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 208. Robo calificado. Se aplicará al delincuente la misma pena del robo con violencia, adicionando a su vez las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes: