ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE MAYO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMÁN MERAZ ORTIZ.

Fecha: 26-Ago-2022

Vii Las Demás Que Prevengan Las Leyes

60. Bajo el contexto apuntado, la sola referencia a un mínimo y un máximo de tiempo de sanción no permite concluir sin ambigüedad que la pena señalada en número de años para el delito previsto en el artículo 208, fracción I, del ordenamiento sustantivo, corresponde a la de prisión, pues, considerando el catálogo de sanciones del citado artículo 25, varias de las allí enlistadas pueden ser aplicadas por temporalidad, por ejemplo, semilibertad, tratamiento en libertad, trabajo en favor de la comunidad o la suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos.

61. Consecuentemente, al generar incertidumbre jurídica tanto para los gobernados como para los juzgadores que deben aplicar la sanción, debe concluirse que la porción normativa que contempla la pena por la comisión del delito de robo calificado prevista en la fracción I del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Baja California, que a letra dice: "Se impondrá de dos a siete años", contraviene los derechos de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal.
62. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 208, fracción I, en la porción normativa "Se impondrá de dos a siete años", del Código Penal para el Estado de Baja California.

63. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2019(8) en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, en la que se declaró la invalidez –entre otros– de los artículos 225, párrafo segundo, y 229, fracción II, en la porción normativa "se impondrá de siete a doce años", ambos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.

64. SEXTO.—Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez del artículo 208, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California, respecto del texto normativo "Se impondrá de dos a siete años", deberá retrotraerse al trece de febrero de dos mil veintiuno, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 173 por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Baja California.

65. La declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.

66. Para el eficaz cumplimiento del fallo deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, a los Tribunales Colegiados y a los Tribunales Unitarios del DÉcimoquinto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, así como a la Fiscalía General del Estado de Baja California.