ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: OMAR CRUZ CAMACHO Y MONSERRAT CID CABELLO.
Fecha: 30-Sep-2022
E Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
64. Además, las comunidades y pueblos afromexicanos también deben ser consultados, pues conforme al apartado C del artículo 2o. constitucional, se les reconoce como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán los derechos señalados en los apartados A y B del citado artículo, en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
65. Una vez precisado lo anterior, en primer lugar, es necesario determinar si en el caso concreto las normas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa, pues de esto depende la procedencia o improcedencia de la consulta a la que habría estado obligado el órgano legislativo local.
66. En segundo lugar, de ser el caso, será necesario analizar si el Congreso de la Ciudad de México previó una fase adicional en su proceso legislativo con el fin de consultar a los pueblos y comunidades originarios de la entidad federativa.
67. Del contenido de la sección quinta, denominada "Educación indígena", conformado por los artículos 38, 39 y 40 de la ley impugnada, se puede advertir lo siguiente:
• Se establece que el Gobierno de la Ciudad de México garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Que contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo de la tradición oral y escrita indígena, de las lenguas indígenas nacionales como un medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
• Que el Gobierno de la Ciudad de México impartirá la educación indígena buscando preservar y desarrollar sus tradiciones, costumbres y valores, por lo que se generarán gradualmente las condiciones y adaptaciones para responder a las características lingüísticas y culturales de cada grupo indígena asentado en la entidad para coadyuvar en su inclusión y no discriminación.
• Que los pueblos, barrios y comunidades se coordinarán con las autoridades para establecer sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propias lenguas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
• Finalmente, se llevarán a cabo programas bilingües para promover la historia, orígenes y costumbres de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas.
68. De todo lo antes expuesto, es dable advertir que las disposiciones impugnadas sí son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad. En consecuencia, existía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión de las normas impugnadas.
69. Como se observa, las normas inciden o pueden llegar a incidir en sus derechos humanos, ya que, en esencia, contemplan una serie de medidas en materia de educación para la preservación de la lengua, cultura, tradiciones, costumbres y valores culturales de los pueblos indígenas, así como el acceso al derecho a la educación y al deporte en su propia lengua y cultura. Por lo que, se insiste, todos estos nuevos supuestos afectan o pueden llegar a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas.
70. Precisado lo anterior, se debe analizar si el Congreso de la Ciudad de México consultó a los pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas de esa entidad.
71. De la revisión de las documentales que remitió el Poder Legislativo de la Ciudad de México, junto con el informe solicitado, que dan cuenta del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, no existe evidencia alguna de que ese Poder haya previsto una fase adicional en su proceso legislativo con el fin de consultar de manera previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, a los individuos, pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas de la Ciudad de México.
72. Lo anterior es así, ya que se recibieron cuarenta iniciativas con proyecto de decreto respecto a la Ley de Educación del Distrito Federal, presentadas por diversos diputados y diputadas de todos los grupos parlamentarios, así como de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, mismas que fueron turnadas a la Comisión de Educación, desde el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve hasta el quince de abril de dos mil veintiuno.
73. Posteriormente, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dicha Comisión consideró pertinente aprobar con modificaciones las iniciativas con proyecto de decreto, por lo que se determinó abrogar la Ley de Educación del Distrito Federal y expedir la Ley de Educación de la Ciudad de México.
74. En sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en el Pleno del Congreso de la Ciudad de México se presentó un resumen del dictamen, y se aprobó por cincuenta y cuatro votos a favor, cero en contra y una abstención, el cual fue enviado a la jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación.
75. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo esta Suprema Corte concluye que el Poder Legislativo Local no cumplió con su deber de llevar a cabo una consulta previa, libre, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades indígenas de esa entidad federativa, antes de que expidiera la Ley de Educación de la Ciudad de México.
77. La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte, radica en que las personas indígenas constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar nuevas aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.
78. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un acto legislativo que incide en los derechos humanos de las comunidades indígenas, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.
79. Por otro lado, tampoco se ignora el hecho de que en el dictamen de la Comisión de Educación, en el antecedente marcado con el número 43, se hizo constar que con fundamento en el artículo 25, apartado A, numeral 4, de la Constitución Política de la Ciudad de México, y el diverso 107, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, se otorgó el lapso de diez días hábiles posteriores a la publicación de las iniciativas en la Gaceta Parlamentaria, para el efecto de que los ciudadanos ejercieran su derecho a proponer modificaciones a las iniciativas, sin que fuera recibida propuesta alguna. Sin embargo, tal actuación no puede considerarse como una consulta.
81. Por otro lado, es infundado lo manifestado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México en su informe, en el sentido de que la obligación de realizar las consultas quedó establecida en el sexto transitorio del decreto impugnado,(29) en el que se prevé que las autoridades educativas realicen consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, relativas a la aplicación de dichas disposiciones.
82. Lo anterior, pues se desprende que dicha obligación de realizar las consultas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se estableció dentro del derecho transitorio para ser efectuada de manera posterior a la emisión de la normativa que regula la educación indígena aquí impugnada, con lo cual no se cumplen los parámetros constitucionales antes descritos, pues una de las características de dichas consultas es que debe ser previa, lo que implica que antes de adoptarse y aplicarse medidas legislativas que les afecten, debe involucrarse a las comunidades y pueblos indígenas, lo cual se debe realizar durante las primeras etapas del proceso legislativo, lo que no aconteció en el caso.
83. También resulta infundado lo manifestado por el Poder Legislativo Local, en el sentido de que en la Ciudad de México no puede someterse a consulta de los pueblos y comunidades indígenas leyes que versen sobre derechos humanos, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México,(30) por lo que no puede ser sujeta a consulta la norma impugnada relativa a la educación indígena.
84. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 133, en relación con el diverso 1o., ambos constitucionales, los órganos jurisdiccionales están obligados a proteger los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales frente a las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma jerárquicamente inferior; máxime que conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011,(31) una norma inferior no puede establecer restricciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales en los que México es Parte, pues éstas deben establecerse constitucionalmente.(32) Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(33) 85. Además, resulta desacertada la afirmación de los Poderes demandados cuando señalan que los artículos no afectan la esfera jurídica de las comunidades y poblaciones indígenas. Ello, porque no es el Estado central ni el legislador de forma unilateral quienes pueden disponer sobre lo que es mejor para los pueblos y comunidades indígenas. Ese razonamiento se inserta, inclusive, en una forma de colonialismo no sólo del derecho, sino también del ejercicio del poder al pretender determinar –y dominar– a los pueblos originarios, estableciendo sin consulta algunas normas que, aparentemente, les favorecen.
86. Al respecto, al fallar la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019,(34) este Tribunal Pleno sostuvo que la consulta indígena en la vía legislativa se activa cuando los cambios legislativos son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas, por lo que no se puede realizar una valoración a priori sobre qué es lo que más les beneficia, cuando precisamente es el objetivo de una consulta indígena.
87. En este sentido, la consulta previa es una garantía de protección del principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pues les permite participar en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses de la comunidad, evitando con ello una vulneración a su derecho a la no asimilación cultural.
88. Así, el legislador local estaba obligado a realizar una consulta previa en materia indígena, a fin de respetar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades. A través de esa consulta pueden participar sobre un tema que es susceptible de impactar su cosmovisión, por lo que vedar esa oportunidad puede implicar una forma de asimilación cultural.
91. Es por los anteriores razonamientos que resulta fundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante.
92. Finalmente, es necesario destacar que la accionante impugna únicamente los artículos 38 a 40, de la sección quinta "Educación indígena" de la Ley de Educación de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de la entidad.
93. Al respecto, conforme a lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(35) en una evolución de criterio, este Tribunal Pleno considera invalidar exclusivamente los artículos referidos, que regulan aspectos concernientes a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
95. Lo anterior, ya que una declaratoria de invalidez total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad, mayores que los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales, porque dejaría a la Ciudad de México sin Ley de Educación, impactando en los derechos de toda la sociedad de la entidad federativa.
96. Es importante destacar que, aunque la invalidez del ordenamiento sea parcial –es decir, sólo sobre determinados artículos– la consulta, como un mandato constitucional y convencional, deberá efectuarse sobre toda la ley, porque al realizarse se espera que los grupos a quienes va dirigida –pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas– puedan identificar cualquier nueva necesidad o requerimientos específicos en la regulación, que se dejaron de lado y pudieran trascender a todo el ordenamiento.
97. En consecuencia, al resultar fundados los motivos de invalidez expresados por la Comisión accionante, a efecto de no generar un vacío legislativo, lo procedente es declarar la invalidez parcial de la Ley de Educación de la Ciudad de México, únicamente la sección quinta "Educación Indígena", que comprende los artículos 38, 39 y 40.
B. Consulta a personas con discapacidad. Sección cuarta "Educación inclusiva y especial", artículos 30 a 37 de la Ley de Educación de la Ciudad de México
98. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como principios generales, entre otros, la libertad de tomar las propias decisiones, así como la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.(36) Además, dispone como obligaciones generales de los Estados tomar medidas legislativas pertinentes en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas para hacer efectiva la Convención. Los Estados deberán celebrar consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan.(37)
99. Por su parte, este Tribunal Pleno ha desarrollado el derecho a la consulta previa en materia de discapacidad a través de distintos precedentes, mediante los cuales se ha pronunciado sobre esta obligación convencional.
101. En ese precedente, se señaló el deber convencional del derecho a la consulta de las personas con discapacidad. Además, refirió que incluso con anterioridad a la Convención, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General Número 5, adoptada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se pronunció respecto de la necesidad de consultar a grupos representativos de las personas con discapacidad sobre decisiones que les conciernen.(39) En el mismo sentido, en el ámbito interamericano, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad que trabajan en el campo o, en su caso, de personas con discapacidad.(40)
102. Después, al fallar la acción de inconstitucionalidad 68/2018,(41) el Tribunal Pleno invalidó preceptos de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, al considerar que existió una ausencia absoluta de consulta.
103. En ese precedente se destacaron algunas cuestiones del contexto en el que surge la obligación de consulta a personas con discapacidad y su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos. Se señaló que parte de las razones de esa exigencia consiste en superar un modelo rehabilitador de discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda– favoreciendo un modelo social en el que la causa de discapacidad es el contexto que la genera. Entonces, la ausencia de una consulta en cuestiones relacionadas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades volviendo, de alguna forma, a un modelo rehabilitador o asistencialista.
104. También se señaló que el derecho a la consulta se relaciona estrechamente con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12) y su derecho a la participación (artículos 3.c y 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros". El derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas. Ello aseguró la calidad de la Convención y su pertinencia para esas personas.(42)
105. Posteriormente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2017,(43) el Tribunal Pleno invalidó la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León. Si bien en este caso existió un proceso de mesas de diálogo con organizaciones que se especializan en el tema, éste fue deficiente, pues no se ajustó a todos los requisitos que deben cumplir las consultas previas a las personas con discapacidad.
106. En ese asunto, el Tribunal señaló que: a) no se realizó una convocatoria abierta, pública, incluyente y accesible que sería necesaria para procurar la participación de las personas con discapacidad, en ese caso personas con condición del espectro autista y sus organizaciones; b) no se fijó un procedimiento para recibir y procesar las participaciones de las personas con dicha condición, ni que éste se les haya comunicado mediante la convocatoria; y, c) con independencia de la insuficiente convocatoria, tampoco se verificó la participación de las personas con tal condición ni sus organizaciones en las mesas de trabajo.
108. En este precedente, el Tribunal Pleno se pronunció sobre los elementos mínimos para cumplir con la obligación convencional sobre consulta a personas con discapacidad, por lo que determinó que su participación debe ser:
• Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
• Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, deben contar con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
• Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el Braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.
La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
• Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
• Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
• Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
• Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones. Además, resulta importante puntualizar que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.
109. Finalmente, este Tribunal Pleno ha continuado sentando el parámetro de las consultas a personas con discapacidad de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 239/2020,(45) 299/2020,(46) y 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020,(47) donde se han invalidado disposiciones de Leyes de Educación de diversas entidades federativas.
110. Establecido el parámetro de la consulta a personas con discapacidad, en primer lugar, es necesario analizar la normativa impugnada a efecto de verificar si los artículos afectan de manera directa o indirecta a las personas con discapacidad que amerite la obligación de efectuar una consulta. En segundo, de ser el caso, se analizará si el Congreso de la Ciudad de México efectuó la consulta a personas con discapacidad.
• Se busca prohibir cualquier tipo de discriminación en los planteles y centros educativos, impulsando la inclusión de todas las personas en todos los niveles, instituciones y planteles, para ello es necesario el diseño e implementación de medidas de accesibilidad, medidas especiales y ajustes razonables.
• Se establecerán mecanismos para que niños y niñas con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y a la atención especializada, y las autoridades deben observar en todo momento sus derechos. Se les proporcionarán los materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, guía-interpretación con personas sordociegas, especialistas en Sistema de Escritura Braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos didácticos, materiales y técnicos necesarios.
• Se promoverá la formación y capacitación a profesionales para brindar enseñanza en los diversos sistemas de comunicación, lectura y escritura para personas con discapacidad.
• Se establece como propósito de la educación inclusiva el identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. Los centros escolares tienen la obligación de adoptar los principios de educación inclusiva para atender a los educandos conforme a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje.
• Se reconoce la Lengua de Señas Mexicana como oficial en la Ciudad de México y se establece que las personas con discapacidad auditiva tendrán el derecho a recibir educación en Lengua de Señas Mexicana y español o en su lengua indígena originaria, así como el de elegir en cuál de estas opciones se les debe proporcionar.
• Se señala que la educación inclusiva abarcará la capacitación y orientación a madres y padres de familia o tutores.
• Se establece que los centros escolares y los servicios de educación especial tendrán por objeto, además de lo establecido en la ley general, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a los educandos tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación. Respecto a las personas con discapacidad o con dificultades severas de aprendizaje, conducta o comunicación, se favorecerá su atención.
• Finalmente, se alude a la promoción de la inclusión de las personas adultas y las personas mayores en las instituciones educativas, realizando una difusión amplia de los planes y programas de estudio y brindando capacitación en el uso de tecnologías digitales de información, comunicación y redes sociales.
112. De lo anterior se puede advertir que, con excepción del artículo 37, que refiere a la inclusión de las personas adultas y personas mayores al sistema educativo, el resto de las normas impugnadas están destinadas a regular, en esencia, lo relativo a las medidas, lineamientos y adaptaciones necesarias para eliminar las barreras de la discriminación y dar pie a una educación inclusiva, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada persona con discapacidad y brindando los materiales y ayudas técnicas para su desarrollo académico; por tanto, es dable advertir que los artículos 30 a 36 impugnados sí son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad. En consecuencia, existía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión del decreto impugnado.
115. En la especie, ello no aconteció, pues sólo se trató de la publicación de iniciativas ya elaboradas donde, de acuerdo con la legislación aplicable, los ciudadanos en general podían hacer propuestas de modificación, sin que se observara una convocatoria dirigida especialmente a personas con discapacidad o las organizaciones que las representan, que fuera accesible –en formatos de lectura fácil, lenguaje claro, formatos digitales accesibles, macrotipos, interpretación en lengua de señas, Braille, comunicación táctil–, amplia y por diversos medios.
116. Por otro lado, son infundados los argumentos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados por los que aducen que la consulta se efectuó a partir de oficios por los que diversas asociaciones de personas con discapacidad auditiva emitieron opiniones respecto a las iniciativas, que fueron turnados a la Comisión de Educación.
117. En efecto, como se desprende de los considerandos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero del dictamen emitido por la Comisión de Educación, tanto la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, como diversas asociaciones de personas con discapacidad auditiva,(48) remitieron observaciones a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley de Educación del Distrito Federal y se expide la Ley de Educación de la Ciudad de México.
118. Sin embargo, tales observaciones no pueden ser consideradas como una consulta a personas con discapacidad, pues es importante recordar que la consulta debe ser estrecha, lo que implica que participen las personas con discapacidad en lo individual y también por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad y organizaciones que las representan, aunado a que también es importante tomar en cuenta a los niños y niñas con discapacidad, lo cual no aconteció, pues ni siquiera existió convocatoria alguna que fuere amplia, accesible y dirigida a todo el colectivo de personas con discapacidad.
119. Aunado a que, en la mayoría de los oficios recibidos, incluso las propias asociaciones coinciden en que la comunidad con discapacidad auditiva sea tomada en cuenta y, por tanto, que se les consulte.
120. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que es parcialmente fundado el concepto de invalidez de la Comisión accionante, ante la omisión de llevar a cabo la consulta; en consecuencia, conforme al último criterio de este Tribunal Pleno y con la finalidad de no generar un vacío normativo, se declara la invalidez parcial de la Ley de Educación de la Ciudad de México, esto es, únicamente la Sección Cuarta "Educación inclusiva y especial", en sus artículos 30 a 36, que son los que efectivamente regulan la educación de las personas con discapacidad, debiéndose reconocer la validez del diverso numeral 37 por no referir a dicho colectivo.
121. No obstante, aunque la invalidez del ordenamiento sea parcial y sólo sobre determinados artículos, la consulta, como un mandato constitucional y convencional, deberá efectuarse sobre toda la ley. Ello, porque al realizar la consulta se espera que los grupos a quienes va dirigida –personas con discapacidad– puedan identificar cualquier nueva necesidad o requerimientos específicos en la regulación, que se dejaron de lado y pudieran trascender a todo el ordenamiento.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- C A Efecto De Argumentar Sobre Su Invalidez La Promovente Lo Expone En Dos Apartados
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Educación Inclusiva Y Especial
- Vi Las Demás Que Dispongan Otros Ordenamientos
- Educación Indígena
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Primera Causal De Improcedencia
- V Segunda Causal De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- Para Dar Respuesta Al Concepto De Invalidez Se Analizará Cada Tópico Por Separado
- E Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Al Aplicar Las Disposiciones Del Presente Convenio Los Gobiernos Deberán
- Artículo
- Httpwwwcbdintdocmeetingsabsabsgtleinformationabsgtleinfespdf
- Artículo Procedencia De La Consulta
- Los Principios De La Presente Convención Serán
- C La Participación E Inclusión Plenas Y Efectivas En La Sociedad
- G La Igualdad Entre El Hombre Y La Mujer
- Artículo Obligaciones Generales
- Artículo V