ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.

Fecha: 30-Sep-2022

B Caso Concreto

72. Precisado el estándar de constitucionalidad del apartado anterior, ahora se debe analizar si en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto Número 363, por el que "se reforma el inciso e) de la fracción III del artículo 4, las fracciones XIII, XVI, XIX y XX del artículo 16 y los artículos 49, 50, 51, el primer párrafo del artículo 87 y las fracciones VII y VIII del artículo 93, se adicionan las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 16 y la fracción IX del artículo 93, todos de la Ley de Educación del Estado", se respetó el derecho a la consulta de personas con discapacidad, para lo cual debe determinarse: B.1. Si las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad de la entidad; y B.2. En caso de acreditarse esa susceptibilidad de afectación, estudiar si se realizó una consulta.

B.1. ¿Las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad de la entidad?

73. Este Tribunal Pleno considera que el decreto impugnado es susceptible de afectar los derechos de las personas con discapacidad del Estado de Nuevo León, por lo que el legislador se encontraba obligado a consultarles, como a continuación se explica:

74. En primer lugar, es necesario precisar que en esta acción de inconstitucionalidad se impugna un decreto de reformas a la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, y no la ley en su integridad ni un decreto que hubiera tenido como efecto la expedición de toda la ley.

75. Esta precisión es importante, porque este Alto Tribunal ha sustentado en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, y reiterada en las diversas acciones de inconstitucionalidad 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, 121/2019, así como 18/2021, que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte.

76. Sin embargo, en este caso sucede justo lo contrario, pues el decreto impugnado está dirigido a reformar únicamente algunos preceptos de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León que, en términos generales, regulan distintos aspectos de la educación especial que está destinada a personas con discapacidad y a personas superdotadas y con talentos especiales.

77. En este caso, cobra vigencia el criterio que habitualmente ha sostenido este Tribunal Pleno sobre el derecho a la consulta previa a personas con discapacidad, de manera que debe entenderse que cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley que se encuentra dirigida a regular de forma central los aspectos vinculados con personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se debía consultarles previamente a través de procedimientos adecuados, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal.

78. Este entendimiento del derecho a la consulta previa no desconoce, por supuesto, el criterio sentado a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020; sino que se trata de una línea jurisprudencial complementaria que puede desdoblar la exigencia y efectos del derecho a la consulta previa en dos supuestos básicos (sin perjuicio de otros supuestos posibles):

79. a) Cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley, y ese decreto se dirige principalmente a regular o incidir en los derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es exigible la consulta previa a estos colectivos y, en caso de no haberse llevado a cabo en forma adecuada, el resultado será la invalidez de todo el decreto.

80. b) Cuando se impugna un decreto por el que se expide una ley en su totalidad o cuando se trata de un decreto de reformas que mayoritariamente no se dirigen a regular aspectos que incidan en los derechos de personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es exigible la consulta previa a estos colectivos exclusivamente respecto de las normas que pueden incidir en sus derechos y, en caso de no haberse llevado en forma adecuada, el resultado será la invalidez únicamente de los preceptos que debían ser consultados.

81. En este caso nos encontramos frente al primer supuesto, debido a que el Decreto Número 363 por el que se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León no tuvo como efecto la emisión de una nueva ley ni se trata de modificaciones ajenas a los derechos de las personas con discapacidad. Por el contrario, el decreto de reformas y adiciones a la Ley de Educación tiene como punto central la regulación de la educación especial destinada a personas con discapacidad, con aptitudes sobresalientes y superdotadas, por lo que el legislador se encontraba obligado a consultarles previamente.

82. A partir de una lectura de los artículos 4, fracción III, inciso e); 16, fracciones XIII, XVI, XX, XXI y XXII; 49; 50 y 51 de la Ley de Educación del Estado, se advierte que las modificaciones y adiciones realizadas en el Decreto 363 impactan directamente en los derechos de las personas con discapacidad, debido a que las normas reformadas disponen lo siguiente:

83. a) Se menciona que la educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, con aptitudes sobresalientes, personas superdotadas o con talento extraordinario.

84. Asimismo, se da una definición sobre qué debe entenderse por persona con aptitudes sobresalientes, persona superdotada y talento extraordinario [artículo 4, fracción III, inciso e)].