ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.

Fecha: 30-Sep-2022

B Que La Modificación Normativa Sea Sustantiva O Material

35. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que (sic) puede ejercitarse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados.

36. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.

37. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. Por tanto, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.

38. Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto, por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. De esta forma, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que, por cuestiones formales, deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.

39. Lo que este Tribunal Pleno busca con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula que deriven, precisamente, del producto del Poder Legislativo.

40. Ahora bien, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Así, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.

41. El criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado.

42. Es decir, es imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.

43. Ahora bien, como se adelantó, las reformas al artículo 16, fracciones XXII y XXIII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, que fueron emitidas a través del Decreto 484 publicado el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno –con posterioridad a la publicación del decreto aquí impugnado– únicamente versaron sobre cuestiones de puntuación y técnica legislativa necesarias para dar corrección ortográfica a la redacción del artículo 16, con motivo de la adición de una fracción XXIV al final del precepto, de manera que a juicio de esta Suprema Corte, no constituyen un acto legislativo nuevo que pudiera generar el sobreseimiento de esta acción.

44. En efecto, la reforma del artículo 16, fracciones XXII y XXIII, únicamente tuvo como consecuencia lo siguiente:

• En la fracción XXII, únicamente se suprimió la conjunción copulativa "y" que se encontraba al final de esta fracción, y que servía para anunciar que a continuación se encontraría la última fracción. En este supuesto, dado que se adicionó una fracción XXIV al final del artículo, era necesario suprimir la conjunción copulativa "y".

• En la fracción XXIII, originalmente se terminaba el artículo 16, por lo que el texto concluía con un signo de punto "." que denotaba el fin del artículo. Sin embargo, dado que se adicionó una fracción XXIV al final del artículo, fue necesario cambiar el signo de punto "." por un punto y coma ";" junto con la conjunción copulativa "y" para anunciar que se trata de la penúltima fracción, y que la última sería la fracción XXIV. 45. Como se puede advertir, se trata únicamente de modificaciones de forma y puntuación propias de la técnica legislativa, ya que las modificaciones de las normas impugnadas sólo consistieron en la supresión y adición de signos de puntuación y de una conjunción copulativa "y", como se puede apreciar gráficamente en la siguiente tabla comparativa:

46. Asimismo, tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se han hecho diversas modificaciones a la Ley de Educación del Estado de Nuevo León; sin embargo, ninguno de los decretos de reformas y adiciones ha tenido un impacto en las normas impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad, pues en todos los casos se trató de modificaciones a otros preceptos que no se cuestionan en esta vía.

47. En ese orden de ideas, las fracciones materia de impugnación no sufrieron modificaciones en su contenido normativo que lleven a su sobreseimiento por existir un nuevo acto legislativo, por lo que debe seguirse con el estudio del fondo de esta acción de inconstitucionalidad.

48. QUINTO.—Estudio de fondo. Como se adelantó en páginas anteriores, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto Número 363, por el que "se reforma el inciso e) de la fracción III del artículo 4, las fracciones XIII, XVI, XIX y XX del artículo 16 y los artículos 49, 50, 51, el primer párrafo del artículo 87 y las fracciones VII y VIII del artículo 93, se adicionan las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 16 y la fracción IX del artículo 93, todos de la Ley de Educación del Estado", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el treinta de diciembre de dos mil veinte.

49. La Comisión accionante sostiene que el decreto impugnado es inconstitucional porque regula aspectos de la educación especial para personas con discapacidad, de manera que era necesario consultarle a este colectivo, en los términos que se disponen en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención) y, por tanto, al no haberse realizado la consulta correspondiente, debe declararse la invalidez de los preceptos que contiene ese decreto.