ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.

Fecha: 30-Sep-2022

Se Establecen Como Obligaciones De Las Autoridades Educativas

86. - La detección e identificación temprana del alumnado con discapacidad transitoria o definitiva, con aptitudes sobresalientes, personas superdotadas o con talento extraordinario (artículo 16, fracción XIII).

87. - El fortalecimiento de la educación especial y la educación inicial (artículo 16, fracción XVI).

88. - El apoyo y desarrollo de programas, cursos y actividades que fortalezcan la capacitación hacia los maestros y personal de escuelas de educación básica, media superior regulares y especiales en la atención a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad transitoria o definitiva, con aptitudes sobresalientes, superdotadas y talento extraordinario (artículo 16, fracción XX).

89. - El desarrollo de un programa intelectual educativo para personas con discapacidad transitoria o definitiva, con aptitudes sobresalientes, superdotadas y talento extraordinario (artículo 16, fracción XXI).

90. - Que la Secretaría, con el apoyo de la Secretaría de Salud realizará un protocolo de detección y atención temprana de educación especial (artículo 16, fracción XXII).

91. b) Se garantiza el derecho a la educación especial dirigida a las personas con discapacidad transitoria o definitiva, con aptitudes sobresalientes, superdotadas y talento extraordinario. Asimismo, se prevé que la educación atenderá a las condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje en un contexto incluyente, basándose en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género (artículo 49).

92. En este precepto se contempla, además, que tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, se deberá propiciar su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos; y para quienes no logren esa integración, la educación deberá procurar la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.

93. En el mismo sentido, se especifica que para la identificación y atención educativa de personas con aptitudes sobresalientes, superdotadas o con talento extraordinario, las instituciones del sistema educativo estatal contarán con un protocolo que se sujetará a los lineamientos de las autoridades federales, y cuando las instituciones locales detecten casos de estudiantes con aptitudes sobresalientes, superdotadas o de talento extraordinario, deberán informar a la autoridad federal a fin de que la educación les sea impartida conforme a los lineamientos federales.

94. Se establece que la capacitación del profesorado deberá promover la educación inclusiva de personas con discapacidad y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención, lo cual estará a cargo de la autoridad estatal con base a su disponibilidad presupuestal.

95. También se dispone que los planteles educativos donde se imparta educación especial para personas con discapacidad deberán ser accesibles y contar con al menos un titular y un suplente facultados para la atención. Y que en los casos de educación especial para personas con aptitudes sobresalientes, superdotadas o con talento extraordinario, se deberá facilitar al máximo el proceso de flexibilización y/o adelanto de cursos, además de fomentar la creación de centros especiales de educación.

96. c) Se prevé que la autoridad educativa, para cumplir con los fines de la educación especial, deberá ampliar gradualmente este servicio a todos los niveles de educación básica, asignando a cada escuela donde exista la necesidad, un equipo interdisciplinario, así como trabajadores sociales que apoyen el proceso de integración escolar (artículo 50).

97. d) Se regula que los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales deberán ser atendidos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género (artículo 51).

98. Como se puede apreciar, las normas impugnadas contienen una regulación sobre la forma en la que se implementará el derecho a la educación especial de las personas con discapacidad y con aptitudes sobresalientes. Esta regulación incide directamente en los derechos de este colectivo, pues su objeto es evidentemente sentar las bases para la educación de las personas con discapacidad y delimitar la forma en la que se impartirá esa educación en aras de identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje de las personas que tienen alguna discapacidad.

99. Además, establecen obligaciones a las autoridades educativas con el fin de implementar acciones para la detección temprana del alumnado con discapacidad, transitoria o definitiva, así como fortalecer la educación especial, crear programas para capacitar a los maestros y personal que interactúa con los educandos con discapacidad, así como el desarrollo de programas integrales para este sector social.

100. Como se advierte, las normas anteriores impactan directamente en las personas con discapacidad, de manera que era exigible consultar a este colectivo para tomar en cuenta sus necesidades reales y su visión particular sobre la educación, pues de lo contrario, si no se lleva a cabo una consulta previa, significaría que el Estado adopta una postura unilateral sobre la educación que se impartirá a las personas con alguna discapacidad, sin considerarlos en forma alguna. 101. A partir de lo referido, se considera que los preceptos cuestionados impactan directamente a las personas con discapacidad debido a que contienen las directrices atinentes a la impartición del servicio educativo especial en el Estado de Nuevo León. Esto es, al implementarse acciones para el desarrollo de la "Educación especial" se genera un impacto específico en las personas con discapacidad ya que se regula el tipo, la forma y el modo en que los entes públicos correspondientes atenderán las distintas necesidades de estas personas en materia educativa. Por tanto, en este caso, el desahogo de una consulta a personas con discapacidad era indispensable.

102. Lo anterior sin que sea necesario evaluar de fondo los méritos de esta impugnación, porque basta comprobar que las medidas contenidas en la ley actualizan los estándares jurisprudenciales de este Tribunal Pleno para tornar exigible la consulta a personas con discapacidad, lo que debe tenerse como colmado en grado suficiente, ya que la ley combatida reglamenta las condiciones en que este colectivo accede a la educación especial en la entidad federativa; de ahí que es claro que resultaba necesario consultarlos previamente a tomar una decisión.

103. En este sentido, al tratarse de normas que regulan cuestiones relacionadas con la educación de personas con discapacidad, el legislador local estaba obligado a practicar las consultas, previamente a su emisión, con independencia de que ello haya sido en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.

104. La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes, radica en que las personas con discapacidad constituyen un grupo que históricamente ha sido discriminado e ignorado, por lo que es necesario consultarles para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar las aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.

105. En consecuencia, este Tribunal Pleno no puede acoger la pretensión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León de validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de las personas con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.

106. Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el hecho de que las normas antes señaladas contemplan dos tipos distintos de educación especial: la que se imparte a las personas con algún grado de discapacidad (transitoria o permanente) y la que se imparte a personas con aptitudes sobresalientes, superdotadas y con talento extraordinario.

107. En efecto, se trata de dos modelos distintos de educación especial que tienen orígenes y efectos diferenciados. Sin embargo, ambos sistemas de educación forman parte integral del mismo decreto de reformas y adiciones, y no es posible dividir su estudio en este caso.

108. La regulación sobre educación especial que ahora se impugna involucra, en forma inescindible, tanto los derechos y educación de las personas con discapacidad como de las personas con aptitudes sobresalientes, superdotadas y con talento extraordinario, de manera que no es posible segmentar el estudio y distinguir porciones que se refieran exclusivamente a regular aspectos de personas con discapacidad transitoria o definitiva de aquellas porciones que se refieran a regular cuestiones de personas con aptitudes sobresalientes, superdotadas y con talento extraordinario.

109. Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los artículos 4, fracción III, inciso e); 16, fracciones XIII, XVI, XX, XXI y XXII; 49; 50 y 51 de la Ley de Educación del Estado, son susceptibles de impactar en los derechos de las personas con discapacidad, por lo que era exigible que se consultara a este sector de la sociedad en forma previa.

110. Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el resto de normas modificadas en virtud del decreto impugnado (artículos 16, fracciones XIX y XXIII; 87, párrafo primero, y 93, fracciones VII, VIII y IX, de la Ley de Educación del Estado), no regulan cuestiones referentes a derechos de personas con discapacidad ni de pueblos y comunidades indígenas, pues únicamente tienen como objeto establecer en la Ley de Educación local, la obligación de las autoridades educativas para establecer de manera prioritaria la cultura física y el deporte.

111. En este sentido, este segundo bloque de artículos no son (sic) susceptibles de afectar directamente a personas con discapacidad ni a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Sin embargo, como se razonó líneas arriba, en este caso, dado que el decreto impugnado no tuvo como objeto la creación de una nueva ley de amplio alcance, sino que se trata de un decreto de reformas que tuvo como objeto principal regular derechos de personas con discapacidad, por lo que atendiendo al principio de unidad de los actos que integran el procedimiento legislativo,(25) en este caso, una eventual sentencia estimatoria tendría como efecto la invalidez de todo el decreto impugnado, pues no podría quedar subsistentes o insubsistentes porciones aisladas.

112. Por lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que el Decreto Número 363, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, en su conjunto, es susceptible de afectar los derechos de las personas con discapacidad, por lo que era necesario realizar una consulta previa a este colectivo, de acuerdo con los estándares señalados en el "apartado A" de esta sentencia.