ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
Fecha: 30-Sep-2022
B Se Realizó Una Consulta A Las Personas Con Discapacidad
113. Ahora, en este segundo subapartado (y una vez que se dejó claro en el anterior que el decreto impugnado es susceptible de afectar los derechos de las personas con discapacidad), es necesario analizar si se llevó a cabo una consulta estrecha a personas con discapacidad en forma previa a la emisión de las normas impugnadas, de acuerdo con los estándares señalados en páginas anteriores.
114. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 363, por el que se reformó la Ley de Educación del Estado, se advierte que no existió consulta estrecha y participación de las personas con discapacidad, a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto, por lo que debe declararse su invalidez.
115. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el concepto de invalidez planteado por la parte accionante es fundado, debido a que el legislador local estaba obligado a realizar una consulta a las personas con discapacidad y, sin embargo, no llevó a cabo el ejercicio consultivo correspondiente, como se explica a continuación.
116. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe revisar el procedimiento legislativo por el que se emitió la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, de lo cual se advierte lo siguiente:
• El doce de mayo de dos mil veinte se recibió en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, la iniciativa con proyecto de decreto de los diputados Álvaro Ibarra Hinojosa, Zeferino Juárez Mata, Francisco Cienfuegos Martínez, Alejandra García Ortiz, Adrián de la Garza Tijerina, Esperanza Alicia Rodríguez López, Jorge de León Fernández, Alejandra Lara Maíz, Nancy Aracely Holguín Díaz y María Guadalupe Rodríguez Martínez, por el que se propuso la "... modificación de un inciso e) del artículo 4, fracción (sic) XIII, XVI, XX, XXI y XXII del artículo 16, artículos 49, 50 y 51 de la Ley de Educación del Estado".
• El doce de agosto de dos mil veinte los diputados Carlos Alberto de la Fuente Flores, Claudia Caballero Chávez, Juan Carlos Ruíz García, Félix Rocha Esquivel, Itzel Castillo Almanza, Jesús Nava Rivera, Eduardo Leal Buenfil, Leticia Marlene Benvenutti Villarreal, Lidia Estrada Flores, Luis Alberto Susarrey Flores, Mercedes García Mancillas, Myrna Grimaldo Iracheta, Nancy Olguín Díaz, Rosa Castro Flores, Samuel Villa Velázquez, Isabel Margarita Guerra Villarreal y Ernesto Alonso Robledo Leal, integrantes del grupo legislativo del Partido Acción Nacional de la LXXV Legislatura presentaron iniciativa con el fin de modificar los artículos 16, fracciones XIX y XX; 87, párrafo primero; y 93, fracciones VII y VIII, de la Ley de Educación del Estado, así como añadir a los precitados artículos 16 y 93 una fracción XXI y IX, respectivamente.
• Las iniciativas se radicaron y turnaron, respectivamente, en la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Congreso Local, con la finalidad de que emitiera su dictamen en forma conjunta. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la Comisión de Educación, Cultura y Deporte emitió el dictamen correspondiente a las dos iniciativas.
• En sesión ordinaria de treinta de septiembre siguiente, el Pleno del Congreso aprobó, por unanimidad de treinta y un votos, el dictamen de que contiene la iniciativa de reforma de diversos artículos de la Ley de Educación del Estado, por lo que se ordenó la remisión del decreto al Ejecutivo del Estado para su publicación.
• Finalmente, el treinta de diciembre de dos mil veinte fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el Decreto Número 363, por el que "se reforma el inciso e) de la fracción III del artículo 4, las fracciones XIII, XVI, XIX y XX del artículo 16 y los artículos 49, 50, 51, el primer párrafo del artículo 87 y las fracciones VII y VIII del artículo 93, se adicionan las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 16 y la fracción IX del artículo 93, todos de la Ley de Educación del Estado".
117. De lo relatado se corrobora que durante el procedimiento legislativo de reforma de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, no se llevó a cabo consulta alguna a personas con discapacidad en forma previa a la emisión del decreto impugnado.
118. Incluso, este Tribunal Pleno advierte que el Poder Legislativo afirma que durante el procedimiento legislativo que dio origen al decreto ahora impugnado no se llevó a cabo una consulta previa a personas con discapacidad de la entidad.(26)
119. De lo anterior, se puede advertir que además de la mención de la autoridad emisora de las normas impugnadas, no hay alguna evidencia que permita a esta Suprema Corte apreciar la formulación de una consulta a las personas con discapacidad.
121. Por lo anterior, este Tribunal Pleno estima que las reformas y adiciones anteriores vulneraron en forma directa el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
122. En este caso, como se ha mencionado en páginas anteriores, cobra vigencia el criterio que habitualmente ha sostenido este Tribunal Pleno sobre el derecho a la consulta previa a personas con discapacidad, de manera que debe entenderse que cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley que se encuentra dirigida a regular de forma central los aspectos vinculados con personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se debía consultarles previamente a través de procedimientos adecuados, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal.
123. Lo anterior, sin desconocer el criterio sentado a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020 pues, en este caso, el decreto impugnado no tuvo como resultado la expedición de una ley nueva que estuviera dirigida a regular diversos aspectos. Por el contrario, el decreto de reformas y adiciones a la Ley de Educación del Estado de Nuevo León tiene como punto central la regulación de la educación especial destinada a personas con discapacidad, por lo que la falta de consulta previa a este colectivo tiene como efecto la invalidez de todo el decreto, y no únicamente alguna porción normativa.
124. En consecuencia, se declara la invalidez total del Decreto Número 363, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León el treinta de diciembre de dos mil veinte.
125. SEXTO.—Efectos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(27) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
126. Como se ha precisado en páginas previas, este Tribunal Pleno declaró la invalidez total del Decreto Número 363, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa, por falta de consulta a personas con discapacidad.
127. Conforme a las facultades que la Constitución General confiere a este Tribunal Pleno para modular los efectos de sus sentencias de acción de inconstitucionalidad, es necesario tener en cuenta que la justicia constitucional busca generar una circunstancia mejor de la que había antes de la sentencia de acción de inconstitucionalidad, y no una peor, ya que la finalidad de este sistema de control constitucional es proteger y garantizar los derechos, y en este caso los de las personas con discapacidad.
128. En esta tesitura, es claro que si las reformas en materia de educación especial (y educación física) fueran declaradas inválidas sin más, se correría el riesgo de ocasionar el mal funcionamiento del sistema educativo en la entidad federativa.
131. Lo anterior, en el entendido de que las consultas no deben limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberán tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León que esté relacionado directamente con su condición de discapacidad.
132. El plazo establecido, además, permite que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de las normas y, al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de Nuevo León atender lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que en un tiempo menor el Congreso Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Resultando
- Considerando
- B Que La Modificación Normativa Sea Sustantiva O Material
- El Decreto Impugnado Es Del Tenor Siguiente
- A A D
- Para Los Efectos De Este Inciso Se Define Como
- I A Xii
- Xiv A Xv
- Xvii A Xviii
- I A Vi
- Transitorios
- A La Consulta A Personas Con Discapacidad
- B Caso Concreto
- Se Establecen Como Obligaciones De Las Autoridades Educativas
- B Se Realizó Una Consulta A Las Personas Con Discapacidad
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener