ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 02-Sep-2022
Xv Las Demás Que Otros Ordenamientos Le Confieran
3. Derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
4. Conceptos de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la accionante, esencialmente aduce que:
• El Decreto 894 por el que se reformó la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Coahuila de Zaragoza vulnera el derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, reconocido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; esto, ya que la Convención establece la obligación de los Estados de celebrar consultas a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en la elaboración de legislación, políticas públicas y otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con el sector.
• Refieren que el ordenamiento se relaciona de forma directa con ese sector; sin embargo, al analizar el proceso legislativo, advirtió que no se llevó a cabo una consulta que cumpliera los parámetros (previas, públicas, abiertas, regulares, estrechas, con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, accesibles, informadas, significativas y con participación efectiva y transparente).
• Destaca que la reforma tiene por objeto agregar a las facultades del titular del Poder Ejecutivo Local consistentes en: (i) promover la consulta y participación de las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas con base en la propia ley; (ii) fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y, (iii) promover el pleno ejercicio de sus derechos en condiciones equitativas.
• Por lo anterior, se considera que las modificaciones normativas abordan cuestiones que atañen directamente a las personas con discapacidad en la entidad y, en consecuencia, el Congreso Local tenía la obligación de celebrar una consulta.
• Posteriormente, para precisar el alcance e importancia de la obligación en comento, la accionante sintetizó la doctrina constitucional que ha emitido este Alto Tribunal en materia de consulta a las personas con discapacidad, así como los requisitos mínimos de esta obligación.
• Hecho lo anterior, la accionante reitera que las reformas a la ley se relacionan con los derechos de las personas con discapacidad, por lo que necesariamente ameritaba realizar un ejercicio consultivo, de conformidad con los estándares que precisó. Así, la Comisión refirió que consultó el portal de Internet del Congreso del Estado de Coahuila y que advirtió que del dictamen se desprendió que la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad contactó el tres de diciembre de dos mil veintiuno mediante correo electrónico, vía telefónica y la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, con diversas organizaciones de la sociedad civil de todo el Estado de Coahuila dedicadas a la atención de grupos en situación de vulnerabilidad –especialmente grupos, colectivos y asociaciones en favor de personas con discapacidad–.
• No obstante, la Comisión destacó que el Congreso Local no razonó ni precisó cómo fue la participación de las "diversas organizaciones" en el proceso de creación de la reforma ni si en su caso hubo propuestas y si fueron tomadas en cuenta y cuáles fueron los motivos para ello. Así, se alegó que la actividad de contactar a las diversas organizaciones no satisface los parámetros desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando interpretó la obligación derivada del numeral 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
• Señaló que al no existir constancia con la que se acredite que la consulta fue llevada a cabo, era innecesario revisar si la consulta fue previa, pública, abierta y regular, así como si fue informada y permitió la participación efectiva de los sujetos implicados; luego, como indicó que no se llevó a cabo la consulta a las personas interesadas, las organizaciones que las conforman ni a las que representan en términos desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el decreto impugnado debe declararse inválido.
• Finalmente, la Comisión aduce que en caso de que se declare la invalidez del Decreto, se extiendan los efectos a todas las normas relacionadas; esto, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Radicación y turno. Mediante auto de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 43/2021 y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que instruyera el procedimiento respectivo.
6. Admisión. Por auto de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, para que en el plazo de quince días rindieran el informe correspondiente, así como la remisión de los documentos solicitados. Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República a efecto de que formulase el pedimento correspondiente, aunado a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que estimara conducente.
7. Informe de la autoridad promulgadora: Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el catorce de abril de dos mil veintiuno y recibido el veintisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila rindió el informe solicitado,(1) a través de Carlos Alberto Estrada Flores, en su carácter de consejero jurídico, en el que expuso lo siguiente:
• La acción de inconstitucionalidad es infundada, de los conceptos de invalidez no se le atribuyó directamente acto alguno violatorio en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas; de ahí que, se sostenga la invalidez por lo que hace al Poder Ejecutivo Local.
• Por otra parte, la adición de las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 6 de la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Coahuila de Zaragoza fue con motivo del deber previsto en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, que establecen que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal; en ese sentido, es evidente que el Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.
• Se admite que la impresión, publicación, circulación y debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso Local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes, mediante el Periódico Oficial del Estado. Lo anterior son requisitos indispensables de fundamentación y motivación de dichos actos y sólo se requiere que provengan de una autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley para ello; esto, para que la nueva ley o sus reformas puedan ser conocidas.
• Finalmente, se indica que atender a la solicitud de la accionante, se llegaría a una parálisis legislativa absoluta que vulneraría el principio de progresividad; esto, toda vez que la ley en cita tutela y protege diversos derechos humanos como el derecho a la vida, salud, integridad personal, libertad ambulatoria, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho humano a la dignidad, no discriminación, acceso efectivo a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
8. Informe de la autoridad emisora. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el siete de abril de dos mil veintiuno y recibido el diecinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se rindió el informe del Poder Legislativo del Estado de Coahuila,(2) a través de Natalia Guadalupe Fernández Martínez, en su calidad de directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad federativa. Así, aceptó como cierto que el Congreso mencionado aprobó el Decreto 894 y en síntesis expuso:
• Acota que la inconstitucionalidad del decreto impugnado descansa en que se violentaron los derechos a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan; sin embargo, alega que no se violaron los derechos ni se incumplió con el parámetro de regularidad de conformidad con los estándares internacionales.
• Aduce que la reforma se llevó a cabo para armonizar las leyes secundarias con la obligación prevista en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues los grupos vulnerables fueron tomados en consideración y escuchados por el Congreso Local. Así, indica que no se vulneró su participación y derecho a la consulta en la creación de la norma, ya que lejos de afectarlos, la reforma tiene por objeto escucharlos y regular la inclusión y participación en temas de grupos vulnerables conforme a los parámetros establecidos en diversas acciones de inconstitucionalidad.
• Dentro del proceso legislativo, se llevó a cabo una consulta previa que involucró el Decreto 894 y se cumplieron los requisitos mínimos consistentes en ser previa, informativa, de deliberación interna, diálogo y decisión. En el proceso legislativo consta que la Comisión Dictaminadora contactó a diversas organizaciones de la sociedad civil del Estado de Chihuahua.
• Se destaca que con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, las Comisiones Permanentes dictaminadoras y el Pleno del Congreso del Estado de Coahuila desarrollaron sesiones y trabajos legislativos en forma virtual y digital; de ahí que, como se señaló, se llamaron y escucharon de forma virtual y presencial los grupos vulnerables, mismo que se hizo constar en los dictámenes de la Comisión Dictaminadora Permanente y se acredita que se cubrieron con cada una de las características de la consulta previa y con cada uno de los requisitos mínimos que requiere el proceso legislativo.
• Se alega que las normas adicionadas son constitucionales, ya que los juzgadores deben atender a su finalidad y optar por la solución jurídica que la haga operativa, así como tomar en cuenta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; tal como se sostiene en la tesis «1a. CXLIII/2018 (10a.)», de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA."
• Insiste en que la reforma impugnada tiene como finalidad evitar la discriminación a las personas con discapacidad, por lo que las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de los propósitos jurídicos y el análisis debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Así, sustenta su argumento con la tesis «1a. V/2013 (10a.)», de rubro: "DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
• Asimismo, refiere que se debe atender a lo expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que siempre debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar por la solución que la haga operativa; esto, de conformidad con la tesis de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA."
• Señala que si se atiende a los principios de igualdad y no discriminación, en alcance a sus funciones y consecuencias en el uso del principio de razonabilidad, es imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad de máxima eficacia de la Constitución Federal y lograr la armonización de los derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Refiere que en ningún caso puede postergarse un derecho, ya que quien tiene un derecho, merece protección, de conformidad con la tesis «1a. CCCLXXXV/2014 (10a.)», de rubro: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD."
• Finalmente, destaca que la reforma impugnada tiene por objeto armonizar y establecer en la ley secundaria, la obligación de consulta a las personas con discapacidad, por lo que es contra natura la presente acción de inconstitucionalidad al buscar fines contrarios a la Constitución Federal.
9. Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Gobernador Del Estado De Coahuila De Zaragoza
- Xv Las Demás Que Otros Ordenamientos Le Confieran
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia
- A Sustento Constitucional Y Convencional De La Consulta Previa A Personas Con Discapacidad
- Obligaciones Generales
- B Línea Jurisprudencial Sobre La Consulta Previa A Personas Con Discapacidad
- C Estudio Del Caso Concreto
- Así Como Las Demás Que Otros Ordenamientos Les Confieran
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Observación General No Adoptada El Nueve De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Cuatro
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener