ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEG

Fecha: 02-May-2001

Conforme A Las Anteriores Consideraciones La Tesis Jurisprudencial Que Debe Regir Es La Siguiente

Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -quien goza de esa calidad- no fue señalado como demandado en el libelo inicial del juicio natural y, por ende, no fue llamado a juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.