ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEG
Fecha: 02-May-2001
Conforme A Las Anteriores Consideraciones La Tesis Jurisprudencial Que Debe Regir Es La Siguiente
Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -quien goza de esa calidad- no fue señalado como demandado en el libelo inicial del juicio natural y, por ende, no fue llamado a juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.
- Resultando
- México Df
- Las Consideraciones Que Apoyaron Tal Jurisprudencia Son Las Siguientes
- Lic Hugo Arturo Baizábal Maldonado
- Considerando
- Página
- I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley
- Conforme A Las Anteriores Consideraciones La Tesis Jurisprudencial Que Debe Regir Es La Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido