ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEG

Fecha: 02-May-2001

Las Consideraciones Que Apoyaron Tal Jurisprudencia Son Las Siguientes

"‘QUINTO. Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará el criterio que prevalecerá.

"‘Esta Primera Sala considera que debe imperar, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los razonamientos que enseguida se expondrán:

"‘La institución jurídica de litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio: aquél será activo cuando se trate de dos o más actores y, pasivo, si se está en el caso de dos o más demandados. Tanto el litisconsorcio activo como el pasivo pueden presentarse de forma voluntaria (ante la decisión de las partes) o de manera necesaria, la cual deriva de la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; sin embargo, el litisconsorcio pasivo se caracteriza por presentarse de forma necesaria, debido a que existe una pluralidad de demandados y unidad de acción, por eso resulta obligatorio llamar a los litisconsortes, pues al estar vinculados, no es posible condenar a uno sin que la condena alcanzara a los demás.

"‘El litisconsorcio pasivo necesario debe estudiarse de oficio, ya que si su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los posibles afectados, a fin de no dejar inaudito a ninguno.

"‘Al haber una relación tan estrecha e indisoluble entre los litisconsortes, la sentencia protectora que obtenga en el amparo alguno de ellos, necesariamente beneficiara el resto.

"‘Entonces, uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera que es esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.

"‘De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y la sentencia que llegare a dictarse, si bien es cierto que tiene valor jurídico, podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.

"‘Entonces, tenemos que existiendo litisconsorcio pasivo necesario -cuyas características han quedado apuntadas-, y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, será obligación del juzgador llamarle; empero, si no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo e impugnar tal situación.

"‘Si el juzgador estima que se debe conceder el amparo, los alcances de la protección deberán ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes.

"‘El efecto de las sentencias de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación, por lo que aun y cuando en este caso el directamente afectado no fue quien promovió el juicio de garantías, existiendo una relación de litisconsorcio pasivo necesario, ello legitima a quien sí fue llamado para impugnar que el otro afectado no lo fue, ya que cualquier resolución que obtenga quien tenga esa calidad afecta al resto de los litisconsortes.

"‘Así, los alcances de la sentencia protectora deben ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejan a salvo los derechos de las partes, pues es precisamente la relación procesal lo que les une y quien promovió el juicio de garantías no fue el directamente afectado por la violación procesal.

"‘Admitir otra postura sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio.’

"De lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, respetuosamente, considera que el espíritu de ellas no se refleja en el texto de la jurisprudencia previamente transcrita, pues se entiende que mientras en aquéllas se alude a alguien que debiendo ser señalado como demandado no lo fue, en el texto de la jurisprudencia pareciera, se insiste, a criterio de este tribunal, que habiéndolo sido no fue emplazado, hipótesis diferentes con legitimación y consecuencias diversas.

"Ello es así, porque si se entiende literalmente la jurisprudencia, pareciera, con respeto, que la legitimación para impugnar la falta de emplazamiento al juicio respecto de uno llamado a él, puede ejercerla otro litisconsorte que sí acudió al mismo, con lo que se trastocaría lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo.

"Aspecto diferente lo es el derivado de las consideraciones pues, en este caso, se insiste, con respeto, no se hablaría de legitimación con base en lo dispuesto por el artículo anteriormente mencionado, sino precisamente de la falta de integración de la relación jurídico-procesal en el acto reclamado, por no haber sido llamados al juicio todos los litisconsortes. En otras palabras, la jurisprudencia de referencia da margen a entender la posibilidad que tiene un litisconsorte llamado a juicio de combatir el emplazamiento de un codemandado reconocido como tal, cuyo llamamiento se omitió cuando la ejecutoria, entiende este Tribunal Colegiado, tiene diversa connotación que es la falta de señalamiento de un litisconsorte, del cual por tal motivo ni se le tuvo como demandado y por ello menos se le emplazó a juicio. Admitir de forma literal la jurisprudencia, sería tanto como, entiende este tribunal, con todo respeto, darle legitimación a alguien para destacar la omisión o incorrecto emplazamiento de un litisconsorte.

"Las anteriores consideraciones son las que motivan a este Tribunal Colegiado, con respeto, y de ser posible aclarar tanto ese rubro y texto de la jurisprudencia que nos ocupa.