ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEG
Fecha: 02-May-2001
I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley
En cambio, la ejecutoria que ahora se analiza fue muy clara al precisar que se refería a un caso diverso al de la falta de emplazamiento, pues sostiene expresamente que se refiere al supuesto en el que un litisconsorte ni siquiera fue llamado a juicio. En lo conducente, la ejecutoria sostiene lo siguiente:
"Admitir otra postura (que los efectos del amparo sean para reponer el procedimiento) sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio."
Lo anterior, porque sólo corresponde al actor señalar a las personas que tendrán el carácter de partes demandadas en un juicio, pues se trata de una carga procesal que debe asumir de manera exclusiva y sólo una vez que se reúne ese requisito, el juzgador está en la posibilidad de practicar el emplazamiento correspondiente. Sostener lo contrario sería tanto como convertir al a quo en Juez y parte, lo cual trastocaría el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional.
Con base en lo anterior, esta Primera Sala advierte que existe una discrepancia entre lo resuelto en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de criterios 76/2000 y la tesis de jurisprudencia resultante, la cual es preciso aclarar, pues de otro modo dicha tesis se podría interpretar en el sentido de que cualquiera de los litisconsortes señalados en la demanda de origen y que sí fueron emplazados, pueden hacer valer la violación procesal consistente en la falta de emplazamiento de un diverso litisconsorte que, por supuesto, sí fue señalado en el libelo inicial, lo cual trastocaría el carácter individualista del juicio de amparo, que se expresa en el principio de "instancia de parte agraviada", a partir del cual sólo la persona que ha sufrido una afectación a su esfera jurídica de derechos y obligaciones puede acudir en defensa de la misma y, por tanto, conseguir que los efectos restitutorios sean en beneficio de ese cúmulo personal de derechos afectados.
A fin de evitar la interpretación anterior, lo cual traería consigo una aplicación errónea del criterio sustentado por la Primera Sala, se procede a realizar la aclaración de la tesis de jurisprudencia emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de criterios número 76/2000, para que en ella se sustituya la expresión "... no haya sido emplazado ..." por "... no haya sido señalado como demandado en el escrito inicial del juicio natural ...", y así brindar seguridad jurídica tanto a los gobernados, como a los tribunales de este país, a quienes les obliga la jurisprudencia de este Alto Tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el litisconsorte pasivo necesario que sí fue llamado a juicio sólo puede acudir al amparo para impugnar la situación de que su litisconsorte, quien goza de esa misma calidad, no fue señalado en la demanda inicial, pues no quedó integrada la relación jurídico-procesal, lo cual traerá como efecto que la autoridad responsable revoque la resolución de primera instancia y deje a salvo los derechos de las partes.
- Resultando
- México Df
- Las Consideraciones Que Apoyaron Tal Jurisprudencia Son Las Siguientes
- Lic Hugo Arturo Baizábal Maldonado
- Considerando
- Página
- I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley
- Conforme A Las Anteriores Consideraciones La Tesis Jurisprudencial Que Debe Regir Es La Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido