ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIAL DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ FERNA
Fecha: 06-Jun-2012
Por Otra Parte En La Contradicción De Tesis Número Ss Se Señaló Lo Siguiente
"CUARTO. Determinado que el punto de contradicción en el presente asunto es en torno a si de conformidad con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de garantías, debe agotarse el recurso de revisión y, en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en la demanda de garantías se reclaman las órdenes de verificación, cobro o corte del servicio de energía eléctrica, así como su ejecución, llevados a cabo por la ********** el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, prevé: ‘Artículo 73. ... XV.’ (se transcribió). El numeral citado establece la improcedencia del juicio de amparo con base en el principio de definitividad, el cual consiste en que los actos reclamados deben ser definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso o medio de impugnación por el que puedan ser modificados o revocados. Asimismo, el numeral citado establece que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de impugnación cuando se dé alguna de las excepciones al principio de definitividad que se señalan en el propio numeral. Por su parte, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigente en la fecha de emisión de los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron origen a los criterios en conflicto (año del dos mil cinco), señala: ‘Artículo 83.’ (se transcribió). El precepto citado dispone que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos, los interesados afectados por los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que el acto mediante el cual la ********** apercibe al consumidor de realizar el corte del suministro de energía eléctrica, o realiza éste, constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto, extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente emite actos de autoridad. El criterio citado se contiene en la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización y contenido se señalan a continuación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, tesis 2a./J. 91/2002, página 245. ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribió). Con apoyo en las consideraciones anotadas, esta Segunda Sala reitera que los actos reclamados en los juicios de amparo de donde derivan los criterios en contradicción son actos de autoridad. Por otra parte, la ********** es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que presta el servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, de conformidad con los artículos 7o. y 8o. de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, que señalan: ‘Artículo 7o.’ (se transcribió). ‘Artículo 8o.’ (se transcribió). En otro aspecto, los artículos 26, fracciones I, II, III y IV de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, 31 y 169 del reglamento de la misma ley, analizados por el Primer Tribunal Colegiado para resolver lo relativo a la fundamentación de los actos reclamados en el juicio de amparo, prevén: Ley del Servicio de Energía Eléctrica. ‘Artículo 26.’ (se transcribió). Reglamento de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica. ‘Artículo 31.’ (se transcribió). ‘Artículo 169.’ (se transcribió). Los numerales citados ponen de relieve que los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron origen a los criterios en contradicción (verificación, cobro o corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica), son parte de un procedimiento administrativo que lleva a cabo la ********** para verificar que los equipos de medición se ajustan a la norma oficial mexicana del equipo; detectar errores en el registro del consumo; determinar los nuevos valores de energía consumida y calcular el importe de la compensación o del pago aplicando las cuotas de la tarifa; el cual puede culminar con el cobro o, en su caso, con el corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica por falta de pago. De todo lo destacado se concluye que los actos reclamados en el juicio de garantías son actos de autoridad del organismo descentralizado de carácter federal, **********, emitidos en relación con el servicio que el Estado presta de manera exclusiva a través de dicho organismo, consistente en el suministro de energía eléctrica, actos que ponen fin al procedimiento de verificación del servicio mediante el cobro o, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por falta de pago. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron lugar a los criterios en conflicto, se ubican en los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos, los interesados afectados por los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Cabe aclarar que esta Segunda Sala, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 83 mencionado, ha sustentado el criterio de que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, criterio que se contiene en la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). A lo anterior, debe agregarse que habiéndose optado por agotar el recurso de revisión, una vez resuelto éste en perjuicio del promovente, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, como se advierte de la tesis sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribió). Asimismo, debe destacarse que esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que en contra de las resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe agotarse el juicio correspondiente, previamente al amparo, al no prever la ley del acto mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la ley que rige el juicio de garantías; criterio que se contiene en la tesis, cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribió). En las condiciones anotadas, si los actos reclamados en los juicios de amparo que dieron lugar a las ejecutorias en cuestión se ubican en los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se surte la hipótesis de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en cuanto al principio de definitividad que debe imperar en materia de amparo, porque, previamente al juicio de garantías, los afectados con tales actos deben interponer el recurso de revisión previsto en dicho numeral o intentar la vía jurisdiccional que corresponda, es decir, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente: ..."
- Resultando
- Considerando
- Página
- Cabe Señalar Que Los Rubros De Dichas Jurisprudencias Son En Ese Orden Los Siguientes
- Lo Anterior Sobre Las Premisas Siguientes
- Por Otra Parte En La Contradicción De Tesis Número Ss Se Señaló Lo Siguiente
- I Al Suministrador
- Ii A Los Permisionarios A Que Se Refiere El Artículo De La Ley
- A El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Capítulo Vii De Este Reglamento
- Artículo Para Llevar A Cabo Las Inspecciones Se Seguirá El Procedimiento General Siguiente
- Por Tanto La Jurisprudencia Aj A Debe Quedar En Los Términos Siguientes
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad