ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIAL DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ FERNA
Fecha: 06-Jun-2012
Resultando
PRIMERO. Mediante oficio número **********, presentado el tres de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito formularon solicitud de aclaración de la jurisprudencia número 2a./J. 167/2011 (9a.), publicada en la página tres mil doscientos diecisiete del Libro IV, Tomo 4, enero de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro IUS 160441, derivada de la contradicción de tesis número 209/2011, del índice de esta Segunda Sala, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."
En el oficio correspondiente, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito expusieron lo que a continuación se transcribe:
"Naucalpan de Juárez, Estado de México, dos de mayo de dos mil doce: Vistos los autos del amparo directo **********, y en atención a lo acordado por el Pleno de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la sesión de doce de abril del año en curso, en relación con la ejecutoria dictada por mayoría de votos en el expediente de mérito en la que este órgano colegiado aplicó la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue aprobada en sesión privada del cinco de octubre de dos mil once, publicada en la página **********, del Libro IV, enero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que derivó de la contradicción de tesis 209/2011, ante usted, señor Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera respetuosa, comunicamos lo siguiente: Del texto de la ejecutoria de referencia, en la parte de interés se sostuvo: (se transcribió). Así, al momento de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), en la sentencia emitida en el amparo directo **********, del índice de este órgano colegiado, los suscritos Magistrados Jacob Troncoso Ávila y Antonio Campuzano Rodríguez señalamos, en lo que interesa, lo siguiente: Que la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación). Que los ajustes a la facturación (recurridos en sede administrativa), aunque deriven de la realización de una verificación sobre los equipos de medición instalados en el domicilio de la usuaria, y la determinación de suspender el suministro de energía eléctrica, por la falta de pago de aquellos ajustes, no pueden considerarse como actos de autoridad, susceptibles de combatirse en sedes administrativa y jurisdiccional, porque la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y el organismo encargado de ese suministro no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, o, como en el caso ocurre, con los referidos ajustes a la facturación y la diversa determinación de suspender el servicio por la falta de pago de aquéllos. Que la ********** actúa en una relación de igualdad o de coordinación con el ciudadano que pretende el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, entonces, esa relación de igualdad en la que el Estado actúa como prestador del servicio y no como un ente jurídico investido de poder, demuestra que los actos realizados por la comisión no corresponden a lo que supone el artículo 14 constitucional, porque no se trata de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular, y aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contraprestación el pago de una determinada cantidad y, en caso de impago por cualquier concepto, el prestador del servicio ejerce la facultad de suspender la energía eléctrica, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque no está obrando como autoridad, sino con una facultad derivada del incumplimiento del contrato. Que el obrar del Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores, ajuste en la facturación, apercibimiento y suspensión del suministro de energía, no corresponde a los actos privativos y de molestia consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia de un contrato. Que si los actos recurridos en la sede administrativa fueron dos determinados ajustes aplicados al cobro del fluido de energía eléctrica, resultantes de una verificación del equipo de medición, y la quejosa impugnó en el juicio de origen tanto el desechamiento de esa instancia de revisión (porque aquellas liquidaciones no eran actos contra los cuales procediera, de acuerdo con el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), como la determinación de suspender el suministro por la falta de pago de aquellos ajustes, ello en el fondo, proviene de una actitud que asume la ********** con motivo del contrato de adhesión celebrado entre el Estado como prestador del servicio por conducto de la citada paraestatal a la parte quejosa, y obvio es que esos actos no gozan de las características que requieren los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que sean considerados como actos de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo federal y del recurso de revisión (hecho valer ante las autoridades de la administración pública federal, incluyendo a los organismos descentralizados), lo que lleva a considerar que la improcedencia decretada tanto en el juicio de origen como en la instancia administrativa de revisión, sea objetivamente legal y correcta, aun cuando los actos impugnados en dicho juicio no sean propiamente avisos recibos del proveedor de energía eléctrica autorizado, y que, por ende, la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sí resulta aplicable en la especie, y en forma analógica, contrariamente a lo aducido por la peticionaria de amparo. Por otra parte, la suscrita Magistrada Julia María del Carmen García González, al formular voto particular, manifesté medularmente lo siguiente: Que una interpretación garantista y teleológica, en el caso concreto, permite colegir que sí es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra una resolución emitida en un recurso de revisión, que tuvo como origen una visita de verificación de suministro de energía eléctrica, llevada a cabo en el domicilio de la ahora quejosa por parte de la **********, ya que dicha visita surge en el marco de una relación de supra a subordinación y no de coordinación. Que no se soslaya el contenido de la contradicción de tesis **********, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en la diversa ********** se estableció que la regla genérica de que ciertos actos de la ********** no son actos de autoridad, no es una regla absoluta y tajante que admita una sola y restrictiva lectura, sino que permite ciertas excepciones, lo que desde luego debe ser ponderado y sopesado en cada caso particular. Que del contenido de la contradicción de tesis ********** no se observa que dicho juicio sea improcedente contra todos los actos emitidos por la **********, sino por el contrario, se señala que existen contadas excepciones. Que, en el caso concreto, sí se está ante la presencia de un acto de autoridad susceptible de ser combatido y aún más, examinado a través del juicio de nulidad, pues es evidente la subordinación que existe entre el gobernado y la **********, en donde ésta de manera unilateral y con imperio ha emitido una decisión encaminada a incidir en la esfera de derechos del justiciable, esto es, realizó una visita de verificación de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la quejosa. Que la **********, en el caso, es autoridad para los efectos del juicio de nulidad, pues debe atenderse a los actos que emite ésta y sólo a partir del análisis de estos últimos, dilucidar en qué casos actúa como particular y en qué casos su actuación le permite sustituir al Estado y, con ello, generar actos sean de molestia o de privación en perjuicio de los gobernados, como en el caso aconteció. Que es cierto que si bien para la emisión de avisos recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, incluso, cuando contengan la advertencia de corte del servicio, según la interpretación que ha sustentado el Más Alto Tribunal del País, tal ente público no actúa como autoridad, sino que su actuación tiene su origen en un acuerdo de voluntades y que, por ende, se encuentra regulada por el derecho privado, sin embargo, ello no es suficiente para asumir que en el caso concreto no ha actuado como autoridad para efectos del juicio de nulidad, ya que con independencia de que por virtud de un convenio de adhesión se vincule con los particulares, lo cierto es que, en el caso concreto, su actuación sí puede ser examinada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que los actos impugnados en el juicio de nulidad derivaron de una visita de verificación llevada a cabo en el domicilio de la quejosa y no de un aviso recibo. Que la ********** de manera unilateral y con imperio ha emitido una decisión encaminada a incidir en la esfera de derechos del justiciable, pues realizó una visita de verificación de suministro de energía eléctrica en el domicilio de la quejosa y, con motivo de ello, realizó un ajuste de facturación, lo cual se considera un acto de autoridad, ya que un particular que actúa en un plano de coordinación con otro no se encuentra en posibilidad de realizar visitas de verificación de suministro de energía eléctrica en un domicilio ajeno al amparo de una ley, puesto que ello atenta directamente contra el artículo 16 constitucional. Que considerar correcta la determinación de la Sala Fiscal al sobreseer en el juicio de nulidad, sería tanto como negar a la quejosa el acceso a la justicia y requerir mayores requisitos que los que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que tomó en consideración el legislador al momento de emitirla, para la procedencia del juicio contencioso administrativo, puesto que no se trató de un asunto relacionado con un aviso recibo, sino actos derivados de una visita de verificación de suministro de energía eléctrica. Que, al resolver la contradicción de tesis **********, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la actividad y servicios prestados por la **********, estableció que en la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica existe un procedimiento de verificación, a través del cual la ********** puede conocer y/o verificar las condiciones en que un usuario está recibiendo el servicio de energía eléctrica; que si a través de la implementación de dicho procedimiento, se arriba al conocimiento de que se actualiza alguna de las causas que den lugar a la rescisión del contrato celebrado con el consumidor, el organismo prestador del servicio puede tomar tal medida y suspender el suministro al sujeto de que se trate. Que tal determinación resulta un acto administrativo unilateral que incide en la esfera jurídica del gobernado, en tanto que no obstante que tienen un contrato celebrado bajo determinadas cláusulas, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, la ********** desatiende al pacto de voluntades y termina o altera la prestación del servicio al sujeto. Que el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que ‘... el ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieran celebrado’; lo que implica que en forma unilateral el organismo prestador del servicio modifica el contrato celebrado con el consumidor sin su consentimiento, abandonando la relación contractual y entrando en una de supra a subordinación. Que sostener que la ********** en ningún caso es autoridad para efectos del juicio de nulidad sería tanto como permitirle libremente ingresar en los domicilios de los gobernados, realizando visitas de verificación y ajustes de facturación a su arbitrio, lo que pudiera dar origen incluso a prácticas corruptas, por medio de las cuales se pudieran generar ajustes diferentes, lo cual es inadmisible. En esas condiciones este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sugiere de manera respetuosa, se realice la propuesta ante usted, señor Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si lo estima pertinente proponga la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 167/2011, para darle mayor claridad en cuanto a si puede haber supuestos en que se considere autoridad para efectos del juicio de nulidad a la **********, o bien, si todos los actos emitidos por dicha comisión no son actos de autoridad. Lo anterior, debido a que surge la duda razonable, respecto de que si la **********, al realizar una visita de verificación de suministro de energía eléctrica en el domicilio de un particular, actúa o no con el carácter de autoridad, es decir, en un plano de coordinación o de supra a subordinación, dado que, de conformidad con el artículo 16 constitucional nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no es mediante mandamiento escrito de la autoridad competente. A mayor abundamiento, de la ejecutoria que dio origen al criterio antes citado, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se determinó que la relación jurídica existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos. Que ello era así, pues la relación de coordinación (contractual) existente entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la ********** no puede desnaturalizarse en función del medio de defensa que aquéllos hagan valer en contra de los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica. Sin embargo, en dicha ejecutoria también se estableció que, por regla general, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo son improcedentes respecto de los actos de los organismos públicos descentralizados, salvo contadas excepciones, como suele ser, por ejemplo, el cobro de cuotas obrero patronales por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del procedimiento económico-coactivo, o contra el cumplimiento e interpretación de los contratos de obra pública. Por lo que la jurisprudencia 2a./J. 167/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si usted señor presidente de la citada Sala lo considera pertinente, podría ser sujeta de aclaración, puesto que, como ya se dijo, existe la duda respecto de en qué casos se considera a la ********** como autoridad para efectos del juicio de nulidad o, en su defecto, si para todos los supuestos posibles no es autoridad dicho ente. Se dice lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 16 constitucional, únicamente las autoridades competentes, por mandamiento escrito, tienen la facultad de realizar actos de molestia en los domicilios de los gobernados, como en el caso aconteció, dado que los actos impugnados en el juicio de nulidad tuvieron origen en una visita de verificación de suministro de energía eléctrica, que fue llevada a cabo en el domicilio de la ahora quejosa, máxime que la ********** actuó con las facultades que le fueron otorgadas en el artículo 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En suma, es importante mencionar que considerar que la ********** en ningún caso es autoridad para efectos del juicio de nulidad sería tanto como permitirle ingresar libremente a los domicilios de los particulares (lo cual no se encuentra permitido en nuestro país, de conformidad con el artículo 16 constitucional), realizando ajustes de facturación arbitrariamente, lo que, incluso, se podría prestar a actos corruptos en donde se puedan generar ajustes diferentes en casos iguales. Sin que se soslaye el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 98/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, medularmente, se sostuvo que la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivada de la verificación al medidor del consumidor, constituía un acto de autoridad impugnable a través del juicio contencioso administrativo, sin embargo, debido a que dicha jurisprudencia fue emitida con anterioridad a la contradicción de tesis 209/2012 (sic), es importante que, de considerarlo pertinente, se realice la aclaración correspondiente en el sentido de que si, en virtud de la contradicción de tesis en comento, la jurisprudencia antes mencionada quedó superada, así como de que si todos los actos de la ********** son realizados en un plano de coordinación o no. En esas condiciones, los integrantes de este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, estimamos pertinente comunicar a usted, de manera respetuosa, señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic), el criterio asumido, por la mayoría de este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, visto en sesión de doce de abril del presente año, para que, de considerarlo adecuado, haga uso de las facultades que le confiere el artículo 197 de la Ley de Amparo y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada para el efecto de dilucidar si la ********** siempre actúa en un plano de igualdad frente a los particulares o no, por ejemplo, cuando efectúa un ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivado de una visita de verificación de suministro de energía eléctrica efectuada por dicha comisión, en donde se ha introducido con imperio al domicilio de los gobernados. ..."
SEGUNDO. Por auto del siete de mayo de dos mil doce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis con el número 4/2012, remitir la solicitud de aclaración a esta Sala y turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, por haber sido relator en la contradicción de tesis número 209/2011, de la que deriva la solicitud de aclaración de jurisprudencia de que se trata.
TERCERO. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el presidente de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala y turnó los autos a su ponencia, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,
- Resultando
- Considerando
- Página
- Cabe Señalar Que Los Rubros De Dichas Jurisprudencias Son En Ese Orden Los Siguientes
- Lo Anterior Sobre Las Premisas Siguientes
- Por Otra Parte En La Contradicción De Tesis Número Ss Se Señaló Lo Siguiente
- I Al Suministrador
- Ii A Los Permisionarios A Que Se Refiere El Artículo De La Ley
- A El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Capítulo Vii De Este Reglamento
- Artículo Para Llevar A Cabo Las Inspecciones Se Seguirá El Procedimiento General Siguiente
- Por Tanto La Jurisprudencia Aj A Debe Quedar En Los Términos Siguientes
- Terceroháganse Las Anotaciones Respectivas Y Dése Publicidad