AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

C Los Agravios Expresados Por La Recurrente Consistieron En Síntesis En Lo Siguiente

i. Señala la recurrente que la sentencia viola los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, así como los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que se omitió el estudio de los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en los cuales arguyó su inconstitucionalidad.

Que contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, sus conceptos de violación no fueron ni podían ser planteados en contra de la primera resolución emitida por el mismo Tribunal Colegiado en el amparo directo **********, ya que en la sentencia que resolvió el mismo no se estudiaron los conceptos de violación de constitucionalidad planteados, pues no podían ser objeto de revisión porque se iba a subsanar el procedimiento en el juicio de nulidad.

Señala la quejosa que el órgano colegiado en su primera sentencia, para no abordar dichos conceptos de violación se basó en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."

Sostiene la recurrente que el cuerpo colegiado no atendió a los términos de dicha jurisprudencia, pues no entró al estudio de los conceptos de violación sin causa alguna, lo que implicaba no darle un mayor beneficio, quebrantando el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo, y violando el artículo 17 constitucional.

Arguye que el Tribunal Colegiado en el primer amparo directo presentado omitió el estudio de los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de leyes al considerar que los argumentos de legalidad implicaban un mayor beneficio, y en el segundo amparo directo declaró inoperantes los argumentos por considerar que los mismos ya habían sido consentidos, al no reclamarlos en el primer amparo.

Sostiene la recurrente que no le son aplicables los criterios cuyos rubros son: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.", que invoca el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que, por un lado, los mismos ya fueron superados y, por el otro, en el caso en concreto, a diferencia de lo que ocurrió en las ejecutorias que originaron dichas tesis, nunca se abordó el estudio de los conceptos de violación, ya que no se entró al fondo del asunto, sino sólo se ordenó reponer el procedimiento.

Señala que lo anterior vulnera el artículo 16 constitucional, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento aplica dos tesis aisladas, siendo que ya existe jurisprudencia.

Arguye la recurrente que se viola el artículo 17 constitucional, ya que nunca fue escuchada ni vencida en juicio antes de que se hiciera efectivo el acto de privación, ya que en el primer amparo no se resolvieron los aspectos de fondo, y en el segundo, tampoco al considerar que tuvieron que haberse combatido en el primero, siendo que eso no era posible, ya que sólo se repuso el procedimiento.

Sostiene la recurrente que al quedar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Regional del Golfo por vicios del procedimiento, la nueva sentencia es un nuevo acto de aplicación de las leyes, por lo que es procedente la interposición del juicio de amparo.

ii. Señala la recurrente que la resolución viola el artículo 22 constitucional, ya que permite la aplicación de un monto fijo como multa a otra sanción ya impuesta.

Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio, acerca de que en la sentencia de la Sala Fiscal consideró que la resolución de las autoridades fiscales no contraviene el artículo 22 constitucional, al imponerse la multa prevista por el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, con lo que viola dicho precepto legal.

Arguye la recurrente que el artículo 77 mencionado prevé una multa excesiva, pues se aumenta un 50% sobre la contribución omitida cuando ya se había impuesto una multa, la prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que representaba el 70% de la contribución omitida actualizada.

Sostiene la recurrente que dicha sanción va más allá del posible daño que se le pueda causar al Estado, además de que la misma supera las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.

Arguye que no es óbice a lo anterior el hecho que la autoridad tributaria impusiera el monto mínimo establecido en el precepto reclamado, ya que el artículo resulta inconstitucional por sí mismo, pues contiene una multa excesiva.

iii. Señala la recurrente que el cuerpo colegiado al no entrar al estudio de los conceptos de violación vulnera el artículo 23 constitucional, al consentir la aplicación del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento olvida que el artículo 23 constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, y que dicho principio es aplicable tanto a la materia penal, como a la administrativa, tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal.

Arguye la recurrente que al momento en el que el órgano colegiado omitió el estudio de los conceptos de violación en cuanto a la constitucionalidad de los preceptos reclamados, confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional, en donde se contraviene el artículo 23 constitucional al consentirse la aplicación del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad hacendaria determinó diferencias por concepto de impuesto al valor agregado, además de imponer recargos y multas sobre las diferencias, por el ejercicio de dos mil uno, siendo que dicho ejercicio ya había sido objeto de revisión por otra autoridad fiscal.

Señala la recurrente que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 23 constitucional, ya que permite que se practique una visita domiciliaria respecto de los mismos ejercicios y contribuciones.

iv. Arguye la recurrente que la sentencia recurrida viola los artículos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que permite la aplicación de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación, que son contrarios a "los principios de audiencia, equidad y proporcionalidad".

Sostiene que dichos preceptos violan la garantía de audiencia, ya que en ninguno se permite al contribuyente saber la causa de la determinación presuntiva, y en su caso se efectúe un procedimiento específico en el que exponga sus argumentos jurídicos y ofrezca pruebas y alegatos.

Señala que no es óbice a lo anterior, el hecho de la existencia de una visita, ya que la misma es independiente al procedimiento de la determinación presuntiva.

Arguye la recurrente que el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, contraviene la garantía de equidad tributaria, al permitir la aplicación de un factor fijo como presunta utilidad bruta del 50%, a pesar de que los contribuyentes sean diferentes.

Señala que el mencionado artículo 60 viola la garantía de proporcionalidad, al permitir que, en caso de que no se puedan determinar el costo de los bienes, se considere a todos los contribuyentes una utilidad bruta del 50%, porcentaje que es ajeno a su real situación económica.

Sostiene que no es óbice a lo anterior, el hecho de que se trate de una determinación presuntiva, ya que debería contener lineamientos generales, estableciendo porcentajes en razón a los ingresos que se declaren, el tipo de actividad y el régimen en el que se tribute.

Argumenta la recurrente que el legislador en contravención con el Texto Constitucional, presume que las empresas sólo pueden generar una utilidad bruta del 50%, sin que dicho factor guarde relación con los porcentajes de utilidad que se pueden obtener en ese momento.

Señala que en los casos en los que una empresa no llegara a dicho nivel de utilidad se daría un pago en exceso, constituyéndose una violación sobre su patrimonio, ya que dificultaría su actividad económica.

v. Sostiene la recurrente que el cuerpo colegiado al no estudiar los conceptos de violación referentes a que los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación violan los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, confirma la sentencia de la Sala Fiscal, por lo que también vulnera dichos preceptos constitucionales.

Arguye que los preceptos reclamados vulneran la garantía de certeza jurídica, ya que no se establece de manera clara la obligación de la autoridad tributaria de aplicar la determinación presuntiva sólo de forma excepcional y ante la imposibilidad de verificar la verdadera situación fiscal del contribuyente.

Señala la recurrente que el hecho de que no se establezca de manera precisa que la autoridad primero debe determinar sobre una base cierta, y ante la imposibilidad de no poder revisar la verdadera situación fiscal del causante aplicar una base presunta, es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, ya que la autoridad puede aplicar indiscriminadamente el procedimiento sin revisar de forma exacta la situación fiscal del contribuyente, con lo que podría determinarse una contribución que no guarde relación con su capacidad económica, dándose de tal manera un trato inequitativo respecto de otros contribuyentes que se dediquen a la misma actividad.

vi. Sostiene la recurrente que el órgano colegiado al no estudiar los conceptos de violación referentes a que los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación violan los preceptos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, confirma la sentencia de la Sala Fiscal, por lo que también vulnera dichos preceptos constitucionales, sobre todo al desnaturalizar el objeto del impuesto al valor agregado.

Arguye la recurrente que lo dispuesto por dichos preceptos desnaturaliza la esencia del impuesto al valor agregado, ya que se crea una base ficticia y ajena a la capacidad contributiva, pues no se señala en los procedimientos la forma en la que se presenta el plus valor a los bienes enajenados o a los servicios prestados, determinándose un crédito fiscal por la supuesta omisión de contribuciones, por lo que el objeto de impuestos no son los actos en sí, sino el plus valor adicionado a los bienes y servicios.

Señala la recurrente que lo anterior es inequitativo, ya que unos sujetos se ven beneficiados de pagar realmente el impuesto al valor agregado sobre un plus valor, éstos son a los que se les aplica un procedimiento de determinación presuntiva.

vii. Sostiene la recurrente que se vulnera su garantía de legalidad, ya que el cuerpo colegiado no fundó ni motivó las razones por las que no entró al estudio de su concepto de violación.

Arguye que la sentencia recurrida viola los principios que estable el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que se pretende que la misma cubra al mismo tiempo la contribución anual y los pagos provisionales del mismo tributo que sólo son a cuenta del mismo.

Señala que el órgano colegiado realizó la indebida aplicación de la jurisprudencia citada por el mismo, acerca de los pagos provisionales, ya que considera que dicha tesis permite que se determinen dichos pagos y la contribución anual, aunque ya se haya presentado la declaración del ejercicio y se haya establecido tal contribución, siendo que, señala la recurrente, dicha jurisprudencia hace referencia a una situación particular de no poder determinarse los pagos provisionales bajo ciertos supuestos planteados ante este Alto Tribunal.

Argumenta que lo anterior es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que aun cuando se ha determinado la contribución anual con sus accesorios, se pretende que además se realicen los pagos a cuenta y sus accesorios.

Sostiene que se pretende se pague dos veces la misma contribución, ya que con la determinación del impuesto ya se está cubriendo la posible contribución omitida.

Arguye que del mismo modo, la autoridad había determinado la actualización, recargos y multas sobre la supuesta contribución anual omitida, lo que constituye un doble cobro, pues ya se había cubierto la misma, y el hecho de que se tengan que volver a cubrir dichos conceptos por los pagos provisionales es violatorio de la garantía de proporcionalidad.

viii. Señala la recurrente que se realizó una interpretación directa al artículo 14 constitucional en la sentencia recurrida, ya que se realiza una exégesis a la valoración de las pruebas, y en el caso no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no se garantiza una defensa adecuada antes del acto privativo.

Sostiene que el cuerpo colegiado se apartó del espíritu del artículo 14 constitucional, ya que le restó valor a los estados de cuenta, siendo que los mismos no se ofrecieron de manera aislada, sino conjuntamente con las facturas emitidas por la recurrente y por sus proveedores.

Que se puede probar en contrario acerca de la determinación presuntiva, lo que se consigue con los documentos que integran la contabilidad, los cuales evidentemente no pueden considerarse aislados, como lo pretende el Tribunal Colegiado del conocimiento.

Señala que lo que sostuvo el órgano colegiado acerca de que si una prueba analizada de manera individual es ineficaz, dicho vicio persistirá aun cuando pretenda engarzarse con otros medios, es contrario a derecho, pues cada prueba tiene una valoración determinada, pero en su conjunto pueden dar un sentido distinto.

Sostiene que es contrario a derecho el hecho de que el cuerpo colegiado desestimara la documental consistente en la revisión practicada por la autoridad tributaria, ya que se tenían más elementos de contabilidad para poder determinar la improcedencia de la determinación presuntiva.

Que es incorrecta la afirmación del órgano colegiado en cuanto que sostiene que los demás elementos probatorios son innecesarios, además de que son de elaboración propia del contribuyente.

Señala la recurrente que el Tribunal Colegiado del conocimiento al reconocer que los documentos ofrecidos son parte de la contabilidad, era su obligación haberles analizado, y, al no hacerlo, no permite una adecuada defensa para desvirtuar la determinación presuntiva.

Sostiene que contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, las documentales que no fueron analizadas, sí desvirtuaban la procedencia de la determinación presuntiva, ya que de ellas se desprende que nunca se enajenaron mercancías, ni se obtuvieron ingresos adicionales, ni se realizaron actos gravados para efectos del impuesto al valor agregado distintos a los declarados.

ix. Señala la recurrente que el órgano colegiado interpretó directamente el artículo 16 constitucional, al pronunciarse acerca de la inviolabilidad de domicilio y al determinar el alcance que debe tener la orden de ampliación del plazo de visita domiciliaria.

Sostiene que se violó la garantía de legalidad constitucional ya que se emitió la orden de ampliación del plazo de la visita domiciliaria sin señalarse las causas y razones por las que se emitía.

QUINTO. El agravio sintetizado en el inciso C, en el número i, del considerando anterior, es infundado, tal como se demostrará a continuación:

La recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió incorrectamente estudiar los conceptos de violación en los cuales planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Que lo anterior es así, ya que el órgano colegiado, en el primero de los amparos presentado por la hoy recurrente, no estudió los argumentos relativos a la constitucionalidad, ya que señaló que los de legalidad le eran más benéficos, siendo que en el segundo de los amparos presentados, el cuerpo colegiado sostuvo que dichos argumentos ya habían sido consentidos, pues no se reclamaron en el primer amparo.

Que contrario a lo sostenido por el órgano colegiado, no era posible que en el primero de los amparos se combatieran mediante recurso de revisión los aspectos de fondo, ya que en el mismo, lo único que hizo el cuerpo colegiado fue reponer el procedimiento, sin estudiar los aspectos de constitucionalidad planteados, por lo que no podían ser combatidos los mismos.

Señala que las tesis citadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento habían sido superadas por una jurisprudencia, y que dichos criterios no le son aplicables, toda vez que en el caso no se entró al estudio de fondo.

Sostiene la recurrente que la nueva sentencia constituye un nuevo acto de aplicación, por lo que es procedente un nuevo juicio de amparo.

El agravio referido es infundado, ya que, contrario a lo señalado por la recurrente, el cuerpo colegiado correctamente calificó de inoperantes sus conceptos de violación, al considerar que la entonces quejosa consintió la omisión del estudio de los conceptos de violación de constitucionalidad, al no haberla impugnado mediante recurso de revisión en el primer amparo.

Tal como se desprende de los antecedentes señalados en el considerando tercero de la presente resolución, la empresa, hoy recurrente, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que se reconoció la validez de la determinación del impuesto al valor agregado, retención del mismo, recargos, así como de las multas impuestas, excepto las sustentadas en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió, con fecha seis de mayo de dos mil cinco, otorgar el amparo y protección de la justicia, al considerar fundados los conceptos de violación en los cuales adujo, la entonces quejosa, que la Sala Fiscal había desestimado incorrectamente los conceptos de anulación hechos valer en la demanda de nulidad, al no haber ofrecido y exhibido en juicio una pericial contable.

El referido Tribunal Colegiado otorgó el amparo a la quejosa, por una cuestión de legalidad y omitió el estudio de los conceptos de violación de constitucionalidad, planteados en la primera demanda de garantías.

En esa tesitura, contrario a lo que aduce la recurrente, el cuerpo colegiado no otorgó el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento, por medio de lo cual se impidiera el estudio de fondo del asunto, ya que hubo aplicación de los preceptos que se tildaron de inconstitucionales desde la primera sentencia emitida por la Sala Fiscal, pues con base en los artículos reclamados se reconoció la validez de la resolución.

Corrobora lo anterior, el hecho de que los planteamientos de constitucionalidad efectuados en la primera demanda de amparo son los mismos que los de la segunda demanda de garantías, por lo que pudo haberlos reclamado, mediante recurso de revisión, en contra de la primera sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.

De tal manera, la empresa quejosa conservaba el interés jurídico para impugnar mediante recurso de revisión la omisión del estudio de sus planteamientos de constitucionalidad, ya que el mismo subsistía, pues la hoy recurrente podía buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos.

Lo anterior es así, ya que el hecho de que el Tribunal Colegiado no hubiere estudiado de manera preferente los conceptos de violación en los cuales efectuó planteamientos de constitucionalidad, los que de ser declarados fundados, le hubieren otorgado mayor beneficio a la quejosa, ello no conllevaba a la pérdida del interés jurídico para impugnar la resolución vía recurso de revisión.

En esa línea de ideas, contrario a lo que sostiene la ahora recurrente, su omisión en la interposición del medio de defensa correspondiente, no se traduce en una violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución, pues la recurrente no utilizó el medio de defensa establecido en la Ley de Amparo para impugnar la resolución del Tribunal Colegiado.

Lo anterior es así, ya que la omisión del Tribunal Colegiado de analizar los conceptos de violación, en los cuales planteó la entonces quejosa la inconstitucionalidad de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, le otorgaba interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues si resultaran fundados dichos conceptos de violación, le hubiere otorgado un beneficio mayor.