AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Como Cuestión Previa Es Preciso Distinguir Los Antecedentes Del Caso

1. Con fecha catorce de octubre de dos mil tres, **********, en representación de **********, demandó la nulidad de la resolución, con número de oficio 324-SAT-30-II-3-2-7216, de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, mediante la cual se determinó, a la empresa, un crédito fiscal por la cantidad total de **********, por concepto de contribuciones omitidas, accesorios y multas.

2. La demanda de nulidad quedó radicada en la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente número **********.

La Sala Fiscal, con fecha diez de mayo de dos mil cuatro, resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente por lo que se refirió a la multa impuesta con fundamento en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva resolución en la que al determinar la multa de conformidad con el precepto legal señalado, tomara en consideración el monto de las contribuciones omitidas sin actualizar.

3. En contra de la resolución anterior, la empresa quejosa interpuso demanda de amparo, misma que fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.

En la demanda referida la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación por transgredir la garantía de audiencia y los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; y la de los artículos 46-A y 77, fracción I, inciso c), del mismo ordenamiento.

El cuerpo colegiado referido, con fecha seis de mayo de dos mil cinco, resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que resultaban fundados y suficientes para otorgar el amparo, los conceptos de violación por medio de los cuales la empresa quejosa arguyó que la Sala Fiscal desestimó ilegalmente sus conceptos de impugnación, del quinto al décimo primero, al no haber ofrecido y exhibido una prueba pericial contable.

Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado señaló que la Sala Fiscal perdió de vista que no era necesaria la probanza referida, pues el quejoso alegó la ilegalidad de la resolución de la autoridad fiscalizadora y no así las operaciones aritméticas realizadas en la resolución impugnada.

4. En cumplimiento a dicha ejecutoria, con fecha dos de junio de dos mil cinco, la Sala Fiscal emitió una nueva resolución mediante la cual, una vez estudiados los conceptos de violación omitidos, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, así como de las multas impuestas en la misma, excepto las multas sustentadas en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, respecto de las que ya había declarado su nulidad, para el efecto de que la autoridad emita una nueva en la que al determinar las multas tome en consideración el monto de las contribuciones omitidas sin actualizar.

5. En contra de la anterior resolución, con fecha siete de julio de dos mil cinco, la empresa demandó el amparo y protección de la justicia, materia del presente recurso, del cual conoció el mismo órgano colegiado que del primer amparo interpuesto por la empresa.

Con fecha dos de marzo de dos mil seis, el cuerpo colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo y protección constitucional solicitados.