AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

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"AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE. El artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando dentro del juicio natural surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, a través de los conceptos de violación, tal y como lo prevé el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo de la citada Ley. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio correspondiente en la vía directa omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, pero otorga la protección federal por motivos exclusivamente de legalidad, la parte quejosa, al resentir un agravio objetivo derivado de tal omisión debe interponer el recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad, pues, en caso contrario y por efectos de la preclusión, se estimará que consintió tácitamente la omisión con respecto al examen del argumento de inconstitucionalidad y, con ello, perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual amparo dentro del mismo negocio."