AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2006.

Fecha: 05-Feb-1917

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito.

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad recurrente en su calidad de tercero perjudicada el doce de mayo de dos mil seis, como se desprende de la constancia que obra a foja 178 del expediente del juicio de garantías, y el oficio relativo al recurso se presentó el diecinueve siguiente ante el Tribunal Colegiado; por tanto, dicho término transcurrió del dieciséis al veintinueve de mayo de dos mil seis, como se advierte del siguiente calendario:

Sirve de apoyo a lo antes expuesto la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA. Conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretación armónica de los artículos 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento, respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, sino a la fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, julio de 2003, tesis P./J. 24/2003, página 20).

TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en términos de lo dispuesto en los artículos 5o., fracción III y 87 de la Ley de Amparo, en virtud de que fue promovido por el titular de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito como tercero perjudicado (foja 48 vuelta), al haber emitido el oficio impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato, este último que fue analizado en la sentencia de amparo materia del presente recurso. Apoya la conclusión anterior, por analogía, la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y que puede intervenir con tal carácter siempre que se trate, entre otros supuestos, de la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo federal seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el secretario de Hacienda y Crédito Público invariablemente ostentará el carácter de demandado en la instancia natural, siempre que se controviertan actos que afecten el interés fiscal de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconcuso que dicho funcionario, tendrá el carácter de tercero perjudicado en aquellos juicios de amparo directo donde se reclame una sentencia del referido tribunal, por lo que se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, es decir, referido a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o a la inconstitucionalidad de una ley, pues los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto, pues del contenido de los artículos últimamente mencionados se desprende que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, que regula la revisión interpuesta por autoridades contra sentencias que contienen pronunciamientos en materia de inconstitucionalidad de leyes y que esencialmente prevé una legitimación específica para que sólo sean los órganos legislativo y promulgador de la norma quienes defiendan, vía recurso, la constitucionalidad de la ley, porque en tal caso el secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene carácter de responsable, sino de tercero perjudicado, y ello ocasiona que su participación en el juicio descanse en fundamentos distintos, de manera que no admitir el derecho del tercero perjudicado para defender, vía revisión, la constitucionalidad de la ley o la interpretación de un precepto constitucional que le favorezca, equivaldría a dejar inaudita a dicha parte sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos." (Tesis CLXXXVIII/2002, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 286. No. Registro: 185323).

La aplicación analógica de la tesis sustentada por la Segunda Sala radica en que si bien se refiere a la legitimación del secretario de Hacienda y Crédito Público para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, cuando tenga el carácter de tercero perjudicado en los términos que señala el criterio en comento, no menos lo es que subsiste la razón medular de dicha tesis, consistente en que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto, pues del contenido de dichos artículos se advierte que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine esta Suprema Corte en acuerdos generales.

En consecuencia, si el titular de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, tiene el carácter de tercero perjudicado, al ser la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, es inconcuso que se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en virtud de que en ésta se concluyó que el Instituto Mexicano del Seguro Social no es sujeto del impuesto sobre nóminas contemplado en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y que, por ende, no tiene obligación alguna de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y, por ello, resulta indebida la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que así lo determinó; de donde deriva que dicho pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito afecta el interés del recurrente y, por ende, debe reconocerse su legitimación para hacer valer esta instancia.

CUARTO. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar únicamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

En el presente asunto, se considera que el recurso de revisión es procedente, al realizarse por el tribunal ad quem la interpretación de los artículos 123 y 133 de la Constitución Federal, a través de los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático y teleológico.

En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que las leyes del Congreso de la Unión que emanan de la Constitución, reconocidas en el artículo 133, se consideran comprendidas en el "orden constitucional" cuando reglamentan directamente un artículo de la Ley Suprema, por lo que la Ley del Seguro Social es una ley constitucional, en virtud de que dicha potestad legislativa desarrolla la materia de seguridad social prevista en la fracción XXIX del artículo 123 constitucional.

Asimismo, para sostener la superioridad jerárquica del artículo 254 de la Ley del Seguro Social frente a los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, argumentó:

1. La propia Constitución otorga cierta jerarquía a normas destinadas a la protección de un interés nacional, porque van dirigidas a la satisfacción de necesidades sociales, citando como ejemplo, entre otros, al artículo 123 constitucional (clase trabajadora).

2. Si se considera que todas las normas que emanan de la Constitución tienen una misma jerarquía, así habría sido la voluntad del Constituyente, "pues al no concebir ese orden jerárquico se estaría ante el riesgo constante de que existiera contradicción."

3. El Congreso de la Unión recibe la facultad de desarrollar el artículo 123 constitucional, dado que amplía y especifica en detalle la materia de seguridad social prevista de manera general en la Carta Magna.

Con base en dichos razonamientos, el tribunal ad quem determinó que si el artículo 254 de la Ley del Seguro Social establece para el Instituto Mexicano del Seguro Social un régimen de no sujeción de contribuciones, en tanto que los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato obligan a dicho instituto al pago del impuesto sobre nóminas, el primero de los ordenamientos debe predominar sobre el segundo.

En esa tesitura, se considera que al haberse interpretado por el Tribunal Colegiado del conocimiento los artículos 123 y 133 de la Constitución para arribar a la conclusión sintetizada en el párrafo anterior, e impugnarse dichos razonamientos en los agravios, es procedente el recurso de revisión, de conformidad con la tesis P. XVIII/2007, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 16, cuya sinopsis dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación."