AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2006.

Fecha: 05-Feb-1917

G Producción Y Consumo De Cerveza

De lo anterior se advierte que constitucionalmente no se ha reservado a la Federación establecer tributos que recaigan sobre las erogaciones que realice un patrón para retribuir el servicio personal subordinado que reciba de sus trabajadores.

Además, en el referido precepto constitucional tampoco se reserva a la Federación gravar las remuneraciones que paga a sus trabajadores el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que un tributo de esa naturaleza, como es el caso del "impuesto sobre nóminas", pudiera encuadrar en el supuesto del numeral 4o. de la fracción XXIX transcrita, ya que no tiene por objeto gravar los productos derivados de la explotación que realice la Federación de algún servicio público, en tanto que la fuente de riqueza sobre la que recae dicha contribución es la revelada por los pagos, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que realice la mencionada entidad paraestatal; por lo que el citado numeral no puede entenderse como una limitación a la potestad tributaria de los Estados de la República que les impida gravar las erogaciones que realizan los poderes y entes públicos federales para retribuir a sus trabajadores, ya que tales erogaciones no constituyen un producto derivado de la prestación de un servicio público.

Al respecto, es aplicable por analogía la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO EN UNA LEY LOCAL, EN RELACIÓN CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. Establecen las fracciones X (texto vigente hasta el 20 de agosto de 1993) y XXIX, punto 3o., del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de servicios de banca y crédito y establecer contribuciones sobre instituciones de crédito. Ahora bien, el impuesto sobre nóminas previsto en las leyes locales de algunas de las entidades federativas, como por ejemplo de los Estados de Jalisco, Tabasco y Campeche, grava las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, dentro del territorio de dichos Estados, por lo que los preceptos que lo establecen no invaden la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente a la Federación, pues en ellos no se legisla sobre ninguno de los servicios de banca y crédito que prestan las instituciones de crédito, especificados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, ni se establece gravamen alguno sobre los servicios y operaciones de banca y crédito o sobre los ingresos o utilidades que perciban las instituciones mencionadas, con motivo de dichos servicios y operaciones." (Tesis P./J. 21/94, Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, junio de 1994, página 19. No. Registro: 205458).

En adición a lo anterior, para determinar si los Estados de la República pueden válidamente establecer un impuesto sobre las remuneraciones que eroga el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de sus trabajadores, es necesario tomar en cuenta el sistema de distribución de la potestad tributaria entre la Federación y los Estados regido, incluso, por el sistema nacional de coordinación fiscal derivado de la propia fracción XXIX del artículo 73 constitucional, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 27, 28 y 29 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, máxime que conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal el ámbito sobre el cual pueden ejercer su potestad tributaria los Estados de la República también se determina por lo pactado en los respectivos convenios de adhesión y lo señalado en la citada normativa federal, ya que el tributo establecido por el legislador local que recaiga sobre una fuente de riqueza respecto de la cual se haya comprometido a no ejercer temporalmente esa potestad, carecerá de fundamentación y, por ende, será violatorio del artículo 16 constitucional.(11)

En efecto, si bien los artículos 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecen que los Estados de la República que hayan celebrado un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal no podrán mantener impuestos locales sobre los actos o actividades por los que deban pagarse esos impuestos federales,(12) debe tomarse en cuenta que estas contribuciones no recaen sobre el servicio consistente en la prestación de un trabajo personal subordinado.

En efecto, de especial relevancia resulta señalar que el impuesto al valor agregado no se genera cuando se presta un trabajo personal subordinado, tal como deriva de lo establecido en el artículo 14, párrafo penúltimo, de la ley que rige a dicho tributo;(13) aunado a que en el artículo 2o., fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,(14) no se considera como servicio gravado por este último impuesto el trabajo prestado de manera subordinada a un patrón.

En ese orden de ideas, dado que el "impuesto sobre nóminas" recae sobre una contraprestación que deriva de la realización de actividades que no están gravadas ni por la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tomando en cuenta los efectos que la celebración de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal(15) provocan en la esfera competencial de las legislaturas locales, se impone concluir que las entidades federativas sí pueden válidamente gravar las erogaciones, que para retribuir al trabajo personal subordinado realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En este contexto constitucional y legal, debe señalarse que si el Congreso del Estado de Guanajuato estableció el "impuesto sobre nóminas" que recae, incluso, sobre las erogaciones que para retribuir a sus trabajadores realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social, entidad paraestatal de la Federación, ejerciendo las atribuciones que constitucionalmente le corresponden, ello implica que la competencia para establecer exenciones sobre dicho tributo también le asiste única y exclusivamente a la indicada Legislatura Local, ya que no existe precepto constitucional alguno que permita al Congreso de la Unión establecer exenciones o diversos beneficios tributarios respecto a las contribuciones que válidamente pueden regular las Legislaturas Locales en ejercicio de la soberanía reconocida a los Estados en el artículo 41 de la Constitución General de la República.

En ese orden de ideas, dado que el Estado de Guanajuato puede válidamente establecer un impuesto que grave los pagos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social para retribuir al trabajo personal subordinado y, por ende, la facultad para exentar de su pago recae, exclusivamente, en la legislatura respectiva, es menester concluir que la contradicción advertida entre lo previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y el diverso 254 de la Ley del Seguro Social debe resolverse en el sentido de que prevalece la referida normativa local y, por ende, la citada entidad paraestatal federal está vinculada al cumplimiento de las obligaciones que legalmente se le imponen, en su carácter de contribuyente del "impuesto sobre nóminas" del Estado de Guanajuato.

Ante ello, se impone revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sin que se advierta del análisis de la demanda respectiva la existencia de diverso concepto de violación que requiera abordarse y que, por ende, justifique devolver su jurisdicción al respectivo Tribunal Colegiado del conocimiento.