AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/99. INMOBILIARIA SAN MATEO 20, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Dic-1982
Considerando
CUARTO. En el primer agravio antes transcrito, se sostiene que en la sentencia recurrida no se analiza correctamente el concepto de violación consistente en que el artículo 21, en relación con el 17-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, violan el principio de legalidad tributaria, pues el primer dispositivo exige que se paguen recargos sobre contribuciones actualizadas, lo que es tanto como exigir una doble indemnización, ya que los recargos constituyen una indemnización, y al actualizarse la contribución se trae a valor presente su valor o monto, por lo que pierde su razón de ser la indemnización vía recargos; en ese sentido la violación al principio de legalidad surge porque las cantidades que se determinan por actualización no pueden sumarse a la base para el pago de recargos, pues no se trata de un crédito fiscal; con lo dispuesto en el referido artículo 17-A la mora se suprime, pues la contribución ya no perdió su valor presente, lo que ocasiona que los recargos previstos en el mencionado artículo 21 sean un concepto adicional, que no tiene derecho a percibir el Estado, lo cual es tanto como exigir o bien una doble indemnización al fisco o bien un crédito fiscal que legalmente no tiene sustento jurídico dado que no está establecido en ninguna ley.
Al efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, en sus consideraciones transcritas de la página quince a la dieciséis del presente fallo, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito sí se pronunció sobre el argumento esencial sobre el que se sustenta el concepto de violación vertido por la quejosa.
De la lectura de los respectivos conceptos de violación y agravios, se sigue que la peticionaria de garantías estima que los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, violan el principio de legalidad tributaria, en tanto que regulan el mismo problema y con ello provocan que se contribuya o bien con una doble indemnización al fisco o bien con un crédito que no se configura dado que la actualización no está contemplada en la ley como uno de los conceptos que forman un crédito fiscal, sin que con ello se aduzca que la actualización sea una indemnización per se, sino que como la actualización y los recargos parten de la misma base, resulta que son incompatibles.
En relación con lo anterior, en el fallo recurrido se sostuvo que la actualización de contribuciones y los recargos son figuras que se refieren a supuestos distintos y, por tanto, no puede considerarse que exista una doble indemnización; además, aunque los recargos propiamente no son contribuciones en el sentido estricto de la palabra, lo cierto es que constituyen accesorios de éstas, y por ello sí se tornan en un crédito fiscal, máxime que la mencionada actualización no implica que la mora haya desaparecido, pues la mora se constituye por el simple atraso en el pago de los tributos y la actualización es el medio para traer al momento de entero de la contribución el monto real de lo adeudado.
Además, en la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo suyos los argumentos de la tesis de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS NO ES INCONSTITUCIONAL.", en la cual se analiza la diversa naturaleza de los recargos y la actualización, para concluir que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional, pues no establece una doble indemnización por la falta oportuna del pago de las contribuciones.
En esa medida, resulta infundado el primer agravio vertido por la recurrente, pues en relación con los vicios de inconstitucionalidad que atribuyó a lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación el fallo recurrido sí resolvió la esencia de la litis planteada.
Máxime que en relación con la violación al principio de legalidad tributaria que se hizo valer respecto del mencionado artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando en la resolución impugnada, incorrectamente se hizo mención del costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, cuya consideración por el Congreso conforme a ese numeral no formaba parte de la litis constitucional, cabe señalar que en la propia sentencia se precisó que la fijación de la tasa anual para determinar los recargos corresponde al Congreso de la Unión y no al Banco de México; pronunciamiento que derivó de la incongruencia del concepto de violación planteado, en el cual se aduce una violación al principio de legalidad tributaria por existir una doble indemnización, derivada del pago de recargos y de contribuciones, circunstancia que aun cuando existiera, lo que no es el caso, de ninguna manera podría trascender a esa precisa garantía constitucional.
En relación con el segundo agravio planteado, donde se argumenta la incongruencia de las consideraciones del fallo recurrido, en las que se hace referencia, incorrectamente, al costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario, por no responder al planteamiento relativo a la violación al principio de legalidad tributaria que se atribuyó a los artículos 20 y 20 bis del citado código tributario, cabe señalar que tales consideraciones no constituyen la respuesta a ese preciso concepto de violación, ya que se emitieron por el órgano jurisdiccional en relación con el diverso 21 del propio código, como quedó señalado en el párrafo que precede a éste.
A diferencia de lo anterior, debe estimarse fundado el argumento contenido en ese segundo agravio, relativo a que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada, respecto de la constitucionalidad de los artículos 20 y 20 bis del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, la parte quejosa sostuvo que los mencionados preceptos transgreden el principio de legalidad tributaria, pues la existencia del artículo 20 bis demuestra que sigue estando en manos del Banco de México, y no en la ley, la determinación de un elemento esencial de la obligación fiscal, pues su fracción I establece que deberán cotizarse los precios en cuando menos treinta ciudades, sin señalar cuáles, cuándo y cómo, y que las ciudades deberán tener veinte mil habitantes o más, sin referirse a qué fecha, sistema de medición o de selección se tomará para cuantificar ese número de habitantes; por otra parte, la fracción II continúa en el mismo camino, al permitir cotizar cuando menos dos mil productos y servicios; por último, en cuanto a lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 20 bis, ni en éste ni en otro dispositivo se precisa cuál es la fórmula de Laspeyres, cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones.
Ante ello, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no se deja la determinación de la base gravable al Banco de México, pues en el artículo 20 bis del código tributario federal se encuentran previstos los elementos necesarios, para lo cual invocó dos tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno, las cuales disponen, la primera, que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no viola el principio de legalidad tributaria al disponer que deben cotizarse precios de productos conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, pues tal disposición contempla que los precios se tomarán de este catálogo, pero jamás que esos precios, productos y servicios los elabore el Banco de México.
En la otra tesis jurisprudencial se sostiene que el procedimiento para determinar la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, sin que obste a ello que el Índice Nacional de Precios al Consumidor sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del Código Fiscal, de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente.
Como se advierte de lo anterior, el Tribunal Colegiado no abordó la esencia de los conceptos planteados, pues se limitó a señalar con base en las tesis citadas, por una parte, que el Banco de México no es el que fija los precios de los productos y servicios y, por otra, que no provoca una violación al principio de legalidad tributaria la circunstancia de que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, de tal modo que no queda al arbitrio de aquél el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente.
Así es, las consideraciones del fallo recurrido no responden en forma cabal los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer, pues el vicio que se atribuye a los artículos reclamados no deriva propiamente de que sea el Banco de México el que calcule el índice en comento, sino de que los elementos que se prevén en el artículo 20 bis del Código Fiscal para tal fin, en tanto que son imprecisos, dejan al arbitrio de esa institución establecer uno de los elementos para determinar el monto al que ascenderán las contribuciones.
En efecto, las tesis jurisprudenciales citadas en el fallo recurrido se refieren, por una parte, a que no queda al arbitrio del Banco de México determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente, dado que el artículo 20 bis establece un procedimiento para ello y, por otra parte, a que la circunstancia de que el citado banco tome los precios de los productos y servicios que se cotizarán, del catálogo emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, no implica que esa institución financiera elabore los referidos precios.
En esos términos, la debida respuesta a los conceptos de violación planteados por la quejosa no queda comprendida en esas tesis jurisprudenciales, pues a través de aquéllos se va más allá, cuestionando, por un lado, la posibilidad que deja el legislador al Banco de México, en el artículo 20 bis del código tributario federal, para que éste decida en qué ciudades y respecto de qué productos realizará las cotizaciones respectivas y en qué términos valorará el requisito de número de habitantes con que aquéllas deben contar y, por otro, la indefinición legal sobre los componentes de la fórmula de Laspeyres.
Luego, al resultar fundado uno de los agravios vertidos por la recurrente, al tenor de lo previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se impone analizar los respectivos conceptos de violación cuyo estudio se omitió.
QUINTO. Como quedó precisado, en los conceptos de violación que resta por analizar el quejoso estima que el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de legalidad tributaria debido a que sigue estando en manos del Banco de México y no en la ley la determinación de un elemento esencial de la obligación fiscal, pues su fracción I establece que deberán cotizarse los precios en cuando menos treinta ciudades, sin señalar cuáles, cuándo y cómo, y que las ciudades deberán tener veinte mil habitantes o más, sin referirse a qué fecha, sistema de medición o de selección se tomará para cuantificar ese número de habitantes; por otra parte, la fracción II permite cotizar cuando menos dos mil productos y servicios; por último, en cuanto a lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 20 bis, ni en éste, ni en otro dispositivo se precisa cuál es la fórmula de Laspeyres, cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones.
Para abordar tal cuestión, por principio, conviene precisar en qué términos incide ese índice en el ámbito tributario.
Al efecto destaca que su inclusión en el Código Fiscal de la Federación tuvo lugar mediante la reforma al artículo 20 de este ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, precisándose en su párrafo segundo que:
"En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda."
Posteriormente, mediante reforma publicada en el propio diario el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se adicionó al propio Código Fiscal, el artículo 20 bis, precisándose en éste los lineamientos conforme a los cuales se sujetaría el Banco de México para elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Desde aquella época múltiples disposiciones de ordenamientos federales y locales, que establecen diversas contribuciones, remiten al mencionado Índice Nacional de Precios al Consumidor. A nivel federal destacan los artículos 17-A del Código Fiscal de la Federación y los artículos 7o. y 7o. C, los cuales disponen, en la parte conducente:
- Considerando
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- El Citado Precepto Legal Dispone
- Si Los Precios Relativos
- Para Los Índices De Laspeyres Se Tiene
- En Términos Algebraicos
- Fórmula De Laspeyres
- La Fórmula Anterior También Puede Expresarse
- Para Comprobar Lo Aseverado Conviene Recordar Que La Tabla De Valores Es Del Siguiente Tenor
- Del Cociente Es Decir Pnpo Poqo
- Producto D
- Producto D X
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida