AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/99. INMOBILIARIA SAN MATEO 20, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/99. INMOBILIARIA SAN MATEO 20, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-1982

Producto D X

Por último, la sumatoria , * de estos valores, es decir (.2790697 + .0697674 + .4651162 + .3488371) equivale a 1.1627904, lo que multiplicado por 100, para expresarlo en relación con el índice del periodo base o año cero, es igual a 116.27, es decir, existe una variación de 16.27% entre los precios del año 1 y los del año 0.

De los cálculos en vía de ejemplo, antes realizados, se colige que la fórmula de Laspeyres que debe aplicar el Banco de México, conforme a la fracción V del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, constituye un instrumento estadístico que con independencia de la expresión que de su fórmula general se utilice, ante datos iguales, llevará al mismo resultado, el cual refleja la variación de los precios que sufre una canasta de bienes en un determinado periodo.

Es corolario de lo anteriormente expuesto, que el artículo 20 bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, en tanto señala que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres, sin precisar a juicio de la quejosa "cuál es su fórmula, cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones", no conlleva una transgresión al principio de legalidad tributaria, pues al constituir esa fórmula un instrumento que tiene una connotación precisa en el ámbito de la teoría estadística, dado el específico procedimiento matemático que debe seguirse para su cálculo, el Banco de México, una vez que obtiene las cotizaciones de los productos y servicios, siguiendo los lineamientos que para el levantamiento de datos establecen las fracciones I a IV del propio numeral, debe limitarse a seguir el procedimiento plasmado en la fórmula de Laspeyres, el cual impide que tal organismo actúe en forma caprichosa al llevar a cabo su cálculo, pues el legislador lo ha constreñido a seguir determinadas pautas en la obtención de los datos objeto de medición, y el instrumento para llevar a cabo ésta genera certidumbre sobre el tratamiento matemático que, indefectiblemente, se dará a la información obtenida.

En esos términos, el referido precepto legal no faculta al Banco de México para fijar a su arbitrio el factor de variación porcentual del nivel general de precios, que trasciende a diversos elementos de la contribuciones, por lo que tampoco existe incertidumbre para el gobernado sobre qué procedimiento se seguirá para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En abono a lo anterior, dada la naturaleza dinámica del fenómeno que se pretende cuantificar a través del referido índice, conviene tener presente que este Alto Tribunal ha establecido que el principio de legalidad tributaria permite que otras fuentes vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deben ajustarse; es decir, que la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

En ese sentido, si en la ley se dan los lineamientos que debe seguir el Banco de México al realizar los estudios técnicos para determinar el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, resulta inconcuso que ello obedece a que se está en presencia de un fenómeno dinámico que requiere de un cuerpo especializado que tenga experiencia en esa materia, por lo que no existe transgresión alguna al principio de legalidad tributaria, toda vez que el procedimiento a seguir está claramente subordinado a los términos del Código Fiscal de la Federación, con lo que se evita que aquél, a su arbitrio, fije el valor del mencionado índice.

Al respecto, resultan aplicables por analogía, y en lo conducente, las tesis que a continuación se reproducen:

"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, tesis P. CXLVIII/97, página 78).

"CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 30 Y 55 DE LA LEY CORRESPONDIENTE DEL ESTADO DE SINALOA, ASÍ COMO EL 18 DE SU REGLAMENTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La interpretación armónica del artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, así como de los inmersos en la Ley de Catastro de ese Estado, pone de manifiesto que los artículos 30 y 55 de ésta no son violatorios del principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El primero de ellos establece, como base para la determinación del impuesto predial en tratándose de predios rústicos o fincas urbanas, el valor catastral determinado conforme a la Ley de Catastro. A su vez, en los artículos 30 y 55 de esta ley se faculta al Instituto Catastral de dicha entidad para que, a través del implemento de las tablas de valores unitarios, obtenga el avalúo de los inmuebles practicado por peritos, también autorizados por el instituto, y determine así el valor catastral. Si bien de tales artículos se desprende que una autoridad administrativa, como lo es el Instituto Catastral, determinará el valor catastral, tal determinación no la hace a su arbitrio, sino de acuerdo con los lineamientos previstos en la propia ley, especialmente en los artículos 6o., 26, 30, 31, 32, 33, 34, 50, 52, 54 y 55, entre otros, de los que se desprende que la ley define diversos conceptos, señala los pasos que deben darse, los índices a que hay que atender e incluso prevé un recurso a favor del contribuyente que no esté de acuerdo con la valuación. Es decir, en la ley se dan los lineamientos que debe seguir el Instituto Catastral al realizar los estudios técnicos para determinar la propuesta de valores unitarios. Si el legislador no entra en detalles, ello obedece a que se está en presencia de un fenómeno dinámico que requiere de un cuerpo especializado que tenga experiencia en esas materias, quien al emitir las tablas de valores fija índices que dan una razonable certeza o justificación racional para evitar arbitrariedades en contra de los gobernados. De ahí que, atendiendo al principio de reserva relativa que rige en materia de legalidad tributaria, la remisión que se hace al artículo 18 del reglamento para que fije el procedimiento al que dicho instituto deba sujetarse para la elaboración de las mencionadas tablas, no pueda considerarse como una deslegalización de la materia reservada, toda vez que el procedimiento establecido en el reglamento está claramente subordinado a la ley, y no se trata de una regulación independiente, con lo que se evita que la autoridad administrativa a su arbitrio fije el valor de las bases para determinar el valor del inmueble objeto del tributo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, tesis P. CXLIX/97, página 74).

Por último, cabe señalar que el análisis de constitucionalidad antes realizado, respecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, únicamente se refiere a su porción normativa relacionada con el uso de la fórmula de Laspeyres para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, a la parte primera del primer párrafo de la citada fracción.