AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/99. INMOBILIARIA SAN MATEO 20, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Dic-1982
El Citado Precepto Legal Dispone
"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:
"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.
"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
"Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
"El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."
En cuanto a lo dispuesto en la fracción I antes transcrita, la quejosa sostiene que al no precisarse en ésta las ciudades en las cuales se realizará la cotización de precios, cuándo y cómo se llevará a cabo; ni qué sistema de medición se seguirá para cuantificar el número de habitantes con el que aquéllas deberán contar, se deja en manos del Banco de México y no en la ley la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
En respuesta a lo anterior, por principio, debe señalarse que la circunstancia de que la determinación o el cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, por sí, no conlleva una transgresión al principio de legalidad tributaria, pues para que esto acontezca resulta necesario que en las disposiciones formal y materialmente legislativas, que prevean el procedimiento que aquélla debe seguir, no se acote su actuar a los límites ciertos que, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a valorar, impidan su actuación caprichosa y la correlativa incertidumbre para el gobernado.
En esa medida, para determinar si una norma jurídica se apega al principio de legalidad tributaria, es relevante precisar qué elemento de la contribución se regula a través de ella y, posteriormente, cuál es el fenómeno que la autoridad administrativa debe cuantificar ciñéndose a esa regulación, lo que permitirá concluir si ésta se apega a las finalidades que sigue ese principio de justicia tributaria.
En el caso, como ya se precisó, la medición que se encomienda al Banco de México del Índice Nacional de Precios al Consumidor trasciende a diversos elementos de las contribuciones, ya sea al valor de los parámetros que sirven para calcular la base respectiva, como pueden ser los ingresos, egresos, deudas o créditos; o bien al monto al que ascienden las tarifas aplicables.
Por otra parte, el fenómeno cuya cuantificación corresponde al Banco de México, a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, se caracteriza por peculiaridades que lo distinguen de cualquier otro. Así es, a través del referido índice se pretende cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, dada la complejidad de esa labor, el legislador establece un procedimiento basado en diversos conceptos de la teoría estadística.
Cabe agregar que la teoría estadística tiene como objetivo fundamental investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales puedan obtenerse tales inferencias (H. Cramer, Métodos Matemáticos de Estadística, 2da. Ed., Editorial Aguilar, Madrid, España, 1960).
En esa medida, en las fracciones de la I a la IV del artículo 20 bis antes transcrito se establece el procedimiento de muestreo que corresponde seguir al Banco de México, para la captación de la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, precisando los límites dentro de los cuales deberá desempeñar esa función.
En ese tenor, al fijar el legislador que la cotización de los precios deberá realizarse cuando menos en treinta ciudades, ubicadas cuando menos en veinte entidades federativas, con una población de veinte mil o más habitantes y dentro de las cuales se incluyan las diez zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República, resulta inconcuso que con ello acota con suficiente precisión el ámbito territorial dentro del cual deberá llevarse a cabo la observación del fenómeno económico que se pretende cuantificar.
Así es, a través de esa disposición legal si bien no se hace referencia expresa a una u otra ciudad de la República, sí se establecen criterios que vinculan al órgano técnico de tal forma que la información recabada represente, efectivamente, el movimiento general de precios de los bienes y servicios que se producen en el país, fijándose un número mínimo de ciudades donde se desarrolla la investigación, treinta; un número mínimo de entidades federativas dentro de las cuales se deben ubicar éstas, veinte; una cantidad mínima de habitantes con los que han de contar estas ciudades, veinte mil; y, la obligación de incluir entre éstas las diez más pobladas de la República.
En ese sentido, el hecho de que no se precise sobre cuáles ciudades se realizarán las labores de investigación conducentes no permite la actuación caprichosa de la autoridad ni la correlativa incertidumbre para el gobernado, pues como se advierte, aquélla tiene acotado su actuar a principios mínimos que permiten que su labor de investigación refleje el verdadero incremento del nivel general de precios y el margen que deja a su discreción únicamente le permite superar esos mínimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocaría que el índice reflejara con mayor fidelidad el fenómeno en estudio.
Por otra parte, en relación a que la citada fracción no prevé cuándo se cotizarán los precios, de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 20 bis transcrito, resulta claro que el legislador sí constriñó al Banco de México para el efecto de que las cotizaciones de precios se realicen con la misma periodicidad que el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ende, las cotizaciones se realizarán, cuando menos, con la misma periodicidad con que se calcule este índice, pues éste se debe sustentar en las observaciones del mismo periodo.
En cuanto a cómo, es decir, en qué términos se realizará la cotización de los precios, aun cuando el legislador no lo señala expresamente; por el objeto con que se utiliza el propio índice; por la periodicidad que se exige para su cotización, en el caso de alimentos cuando menos tres veces al mes; por los grupos de consumo y ramas de sectores que deberán abarcar los productos y servicios cuyo precio se cotice; y, por la obligación que se impone a cargo del Banco de México, de publicar en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas, así como las cotizaciones utilizadas para calcular aquel índice, resulta que para obtener tal información se deberá inquirir en los principales centros comerciales u oficinas de servicios, donde tenga lugar el consumo final de los respectivos productos y servicios, utilizando las técnicas de levantamiento de datos que a juicio de ese órgano resulten necesarias para conocer con mayor veracidad sus precios.
Debiendo señalarse que la aparente omisión del legislador no permite la actuación caprichosa de la autoridad ni deja en estado de incertidumbre al gobernado pues, en todo caso, la cotización deberá realizarse periódicamente y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
También resulta infundado lo argumentado por la quejosa en cuanto a que el artículo 20 bis en comento transgrede el principio de legalidad tributaria al no referirse a qué fecha, sistema de medición o selección se atenderá para cuantificar el número mínimo de habitantes con que deben contar las ciudades seleccionadas para llevar a cabo las cotizaciones.
De la lectura de lo dispuesto en el propio artículo 20 bis, deriva que el Banco de México realizará las cotizaciones de precios en cuando menos treinta ciudades, las que deberán contar, cuando menos, con veinte mil habitantes y entre las cuales deberán estar las diez más pobladas de la República, por tanto, al no corresponder a ese organismo autónomo llevar a cabo la medición de los habitantes de tales ciudades, ni mucho menos utilizar alguna técnica de medición para ello, no es necesario que en tal precepto se precise cómo se cuantificarán los habitantes de tales ciudades o qué sistemas de selección se utilizarán para ello; pues en todo caso, aquel organismo autónomo debe acudir, para tales efectos, a los censos nacionales elaborados en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Por otra parte, en relación con el número de productos y servicios que debe cotizar el Banco de México, el que se precise que serán "cuando menos" dos mil, tampoco permite a la autoridad actuar de manera caprichosa, ni provoca a los gobernados incertidumbre sobre el monto de las contribuciones que deberán enterar.
Para arribar a esa conclusión resulta relevante que en la fracción II del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, se dispone que esos dos mil productos estarán agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, y abarcarán al menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de donde se sigue que el Banco de México no seleccionará discrecionalmente ni el número de productos y servicios, ni las ramas dentro de los cuales se ofrecen, lo que permitirá que la selección que realice aquél refleje con mayor fidelidad el nivel general de precios.
Además, dado el carácter dinámico del fenómeno que se pretende cuantificar, al establecerse un mínimo de productos y servicios a cotizar, dentro de un mínimo de ramas de la actividad económica, se permite que el Banco de México supere tal número, en aras de lograr un resultado que refleje con mayor precisión el aumento del nivel general de precios.
Cabe agregar que, en relación con los conceptos de violación antes analizados, el que no se precisen en la norma impugnada las circunstancias que aduce la parte quejosa, no le genera incertidumbre ni permiten actuar a la autoridad en forma caprichosa pues, por una parte, el legislador estableció los requisitos mínimos que el índice debe cumplir para reflejar el fenómeno de la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales se debe cotizar; el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de la actividad económica de las cuales deberán seleccionarse; y, por otra parte, en todo caso, el Banco de México debe publicar en el Diario Oficial de la Federación los datos concretos que sirven de sustento al índice que obtenga.
Por último, en relación al concepto de violación relativo a que la fracción V del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación transgrede el referido principio de justicia tributaria, al establecer que el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres, sin que en disposición legal alguna se precise cuál es esa fórmula, cómo se usa, para qué sirve y cuáles son sus desviaciones, como a continuación se demostrará, ese razonamiento lógico-jurídico resulta infundado.
Así es, la fórmula de Laspeyres constituye un concepto técnico-estadístico, adoptado por la ciencia económica, que en ese ámbito tiene una connotación precisa y que, al constituir un instrumento matemático de medición de la tendencia central de un conjunto de datos, se obtiene a través de un procedimiento matemático que impide al órgano técnico actuar a su libre voluntad, pues en todo caso, debe ceñirse al método que permite realizar su cálculo.
Por ello, al limitarse el legislador a establecer que se calculará conforme a la fórmula de Laspeyres el índice en comento, el cual trasciende al valor de diversos elementos de las contribuciones, no transgrede el principio de legalidad tributaria, pues basta acudir a la interpretación literal de la referida fracción V, desentrañando el sentido y justo alcance del concepto "fórmula de Laspeyres", para concluir que en el acto formal y materialmente legislativo sí se precisa el mecanismo que debe seguir el Banco de México para obtener el mencionado índice; máxime que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en las fracciones que conforman el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, se colige que lo dispuesto en ellas constituye todo un sistema para verificar en qué medida varía el nivel general de precios en la economía mexicana, que parte por precisar a qué fuentes de información se acudirá y bajo qué restricciones se levantarán los datos, así como a qué instrumento matemático se debe acudir para obtener un valor que refleje en la mayor medida posible la citada variación.
Sirven de apoyo a la anterior conclusión, por analogía y en lo conducente, las tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE. La exigencia de que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en la ley que lo establece, no llega al extremo de pretender la definición de los conceptos que utilice ni excluye la posibilidad de que la norma se interprete para averiguar su correcto alcance. Lo que prohíbe la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, es que la creación propiamente dicha del impuesto quede a cargo de una autoridad distinta del legislador, lo cual no acontece cuando en la ley aparecen determinados los elementos del tributo, requiriéndose únicamente de la interpretación para fijar su exacto sentido, puesto que interpretar la ley no equivale a crearla, sino nada más a desentrañar el sentido de la ya existente." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Noviembre, tesis 4a. XXXVI/91, página 69).
"PREDIAL. ARTÍCULOS 18 Y 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 1982). NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPOSITIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De la lectura de los artículos 18 y 22, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (‘Diario Oficial’ de la Federación de 31 de diciembre de 1982), se advierte que la determinación de la base tributaria, uno de los elementos esenciales del impuesto predial, se encuentra debidamente regulada, pues las autoridades que conforme a los preceptos señalados son las encargadas de actualizar el valor catastral, base gravable del impuesto predial, deben sujetarse a una serie de cálculos y diligencias bien especificadas en las reglas contenidas en las disposiciones referidas, limitando de tal modo sus atribuciones que no dejan margen alguno para que fijen el valor a su arbitrio, razón por la cual debe concluirse que dichos artículos se ajustan al principio de legalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, página 78).
En aras de sentar el preciso alcance de la fórmula de Laspeyres y su especial connotación como un número índice, desarrollado en el ámbito de la teoría estadística, adoptado por la ciencia económica, es conveniente acudir a las bases teóricas que lo sustentan, para lo cual se acude a bibliografía nacional que brinda los elementos necesarios para concluir que la referencia realizada por el legislador a esa fórmula, para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no permite, en manera alguna, que el Banco de México actúe de manera caprichosa o bien, que se deje en estado de incertidumbre al gobernado sobre cómo se calcula ese factor que trasciende al monto de las contribuciones que debe enterar.
En cuanto a los números índice, conviene acudir al estudio realizado en "Núñez del Prado Benavente, Arturo, Estadística Básica para Planificación, 15 ed., Editorial Siglo Veintiuno, México, Distrito Federal, 1990, pp. 293", el cual, en la parte que interesa, a continuación se transcribe:
"Capítulo I. Estadística y planificación. A. Las necesidades de información. Tomar decisiones racionales supone disponer de informaciones fieles, en cantidad suficiente, y con la oportunidad debida. Las decisiones erróneas se deben tanto a la falta de información como a deficientes evaluaciones de ésta. ... la estadística es un instrumento útil que permite analizar una parte de los fenómenos que condicionan las decisiones en planificación, donde intervienen aspectos económicos, sociales y políticos con todas sus interacciones. ... la acumulación de información y su uso racional es inherente a un proceso de planificación. A continuación se detalla el empleo de los métodos estadísticos durante las diversas etapas de un proceso de planificación. 1) En el diagnóstico. Identificar los principales problemas de un sistema socioeconómico implica, por una parte, la investigación de una perspectiva histórica, la identificación de la estructura de poder, el comportamiento de estos grupos y los resultados que producen en las principales variables de evaluación: distribución del ingreso, estructura del comercio exterior, estructura y magnitud de la inversión, estructura del consumo, etc. Ahora bien, puede ser útil aunque no suficiente, conformarse con impresiones cualitativas sobre los aspectos citados; esta clase de información, si bien admite cierto tipo de calificaciones, no permite una comprensión cabal del funcionamiento del sistema considerado. Un diagnóstico completo debería incluir una descripción de su funcionamiento. Para responder a este punto, resulta casi innecesario insistir sobre la urgencia de contar con información básica y con métodos estadísticos que permitan tratar y evaluar dicha información; se necesitan tanto los análisis de corte transversal, como los de procesos dinámicos. En otras palabras, la estadística descriptiva, vale decir, los indicadores de posición, dispersión y asimetría hacen posible caracterizar situaciones en el tiempo desde diferentes puntos de vista. Además el análisis de series cronológicas, los análisis de regresión y correlación se utilizan para analizar el comportamiento y la interrelación de las variables en el tiempo. ... Cada estadígrafo o indicador muestra un aspecto, una faceta del problema; es necesario disponer, pues, de un conjunto de indicadores, estáticos y dinámicos, para así poder analizar el problema desde ángulos diferentes que den un marco integral al estudio. 2) En la prognosis ... 3) En la configuración de la imagen ... 4) En la delimitación de la estrategia ... 5) En el plan a mediano plazo ... 6) En el plan a corto plazo ... 7) En el control de avance y en la reformulación de los planes ... B. Métodos de obtención de informaciones. Para las distintas etapas del proceso de planificación enumeradas en páginas anteriores, es posible mencionar los siguientes métodos que permiten recoger la información necesaria. 1) Censo ... 2) Técnica muestral. Debe entenderse como una indagación parcial sobre las variables que interesa investigar, de los elementos que componen una población. Es parcial, puesto que se considera una fracción, una muestra, de la población; sin embargo esta fracción poblacional debe ser calificada por su representatividad, es decir, debe asegurar que refleja, con alguna aproximación, las características poblaciones que interesa investigar. Este método, en cierta medida debe ser considerado como un complemento de las investigaciones censales ... Sus grandes ventajas radican en el costo que, en general, es muy inferior al de un censo; en la oportunidad con que se entregan las estimaciones, y también en la posibilidad de realizar indagaciones exhaustivas sobre fenómenos concretos. ... Capítulo II. Estadígrafos descriptivos estáticos. A. Distribución de frecuencia. 1. Generalidades. Un conjunto de datos, o masa estadística, puede ser resumido y clasificado de acuerdo a criterios convenientes. Provengan las informaciones de censos o de muestras relativamente grandes, siempre serán útiles para el análisis, ya que difícilmente podrán obtenerse conclusiones válidas de una masa estadística no clasificada. ... B. Estadígrafos de tendencia central. Una vez conseguida la clasificación de los datos originales, cuyas características más esenciales se destacan, será preciso calcular un conjunto de indicadores que caractericen en forma algo más precisa la distribución que se está estudiando. Interesa, en primer término, disponer de estadígrafos que representen valores centrales en torno de los cuales se agrupan las observaciones, en general se les designa como promedios, y son de extraordinaria utilidad tanto en el análisis de una distribución, como en la comparación entre distribuciones. ... Capítulo III. Números índice. A. El problema general. Cuando se define un número índice como un indicador de la tendencia central de un conjunto de elementos que generalmente se expresa como porcentaje, se advierten las limitaciones de todo estadígrafo. El uso cotidiano que se hace de este instrumento obliga a plantear previamente algunas de sus limitaciones. Es muy útil no olvidar que se trata de un indicador que pretende reflejar el comportamiento de ciertas variables en forma aproximada; en consecuencia no se trata de una medición exacta. Por otra parte es necesario establecer que un número índice plantea una comparación, ya sea en el tiempo o en el espacio, respecto de un punto de referencia denominado base del índice. ... B. Clases de números índice. Fundamentalmente, dentro de la estadística económica, interesa disponer de indicadores sobre precios, cantidades y valores. Un índice de precios será un indicador que refleje la variación de los precios de un conjunto de artículos entre dos momentos en el tiempo o dos puntos en el espacio; es el caso de un índice de costo de vida. Un índice de cantidades será un indicador que refleje la variación en las cantidades de un conjunto de productos entre dos momentos en el tiempo o dos puntos en el espacio; por ejemplo, un índice de producción industrial. Por último, un índice de valor indica la variación en el valor total de un conjunto de productos entre dos momentos en el tiempo o dos puntos en el espacio; ejemplo, índice de ventas comerciales. C. Fórmulas de cálculo. Ocurre que, cuando se trata de analizar la variación, por ejemplo, en el precio de un solo artículo, no es necesario un indicador especial, basta con expresar la variación en términos porcentuales.
"Tomando como punto de referencia el precio del año 1960, y asignándole el valor 100, se calculan, por una regla de tres simple, los índices correspondientes a los otros periodos; así, puede decirse que el precio del bien entre 1960 y 1963 ha experimentado un alza de 50%. El cálculo de un índice, cualquiera que sea éste, referido a un solo bien, no necesita, pues, de un estadígrafo especial. El problema de los números índice surge cuando se desea averiguar las variaciones de precio o cantidades de un conjunto de artículos; considérese el siguiente ejemplo:
"Para resumir el incremento en los precios de este conjunto de artículos, una primera solución consistiría en sumar los precios entre ambos periodos y establecer la variación porcentual entre ambos agregados; de esa manera se llegaría a calcular un índice agregativo simple. Si se considera el año 1960 como base, se tiene:
"Podría concluirse que el conjunto de estos precios ha variado en 31.5% durante el periodo. Sin embargo, el método tiene dos serias limitaciones; por una parte, estará afectado por las unidades a que estén referidos los precios, y por otra, considera igualmente importantes los cuatro bienes, cuando el B puede ser trigo y el bien D comino; no se discrimina, si se emplea este método, la importancia relativa de cada artículo. En cuanto a las unidades de medida, considérese el ejemplo anterior, y supóngase que el precio del bien B se refiere al quintal de trigo; si se tuviera el precio del kilo el resultado del índice sería distinto:
"Asignándole siempre a 1960 el valor 100 como base del índice, se tiene que, para 1964, el índice agregativo simple es ahora de 119.42 (100. 82.4/69). Se llega a un resultado distinto sin que haya habido variación de precios alguna respecto del caso anterior, excepto que en ambos periodos se tomó un precio referido a una unidad distinta. Por lo que toca a este problema, es posible evitarlo calculando precios relativos. Se asigna a los precios de cada uno de los artículos en el periodo base, el valor 100 y por regla de tres simple, se calculan los correspondientes al periodo para el cual interesa conocer el índice. Si se observan los ejemplos anteriores, se tendrá:
"Obsérvese que el bien B, sea cual fuere la unidad de medida, el incremento de su precio es de 40%. Pero aunque en este método denominado de cifras relativas se subsana el problema de las unidades, persisten otros problemas que exigen solución: en primer lugar, la elección de un indicador de tendencia central. Se tienen los precios relativos para 1964, pero es necesario resumirlos por medio de un estadígrafo de posición: media aritmética, mediana, etc. Todos ellos conducirán, en general, a resultados distintos. ¿Cuál de ellos admitir? Si bien en cada caso particular habrá un estadígrafo adecuado que satisfaga las necesidades de representatividad que se tenga, en general se utiliza la media aritmética, principalmente por la facilidad que implica su manejo algebraico. Es necesario cuidar que no hayan valores extremos que distorsionen el estadígrafo. En el último ejemplo, si se toma la media aritmética, el índice para 1960 será de 100 y el de 1964 de 121.25, es decir, el conjunto de artículos habrá experimentado un alza de 21.25% en el periodo. Obsérvese que la conclusión está referida al conjunto, pues se trata de un promedio. Cada bien en particular acusa variaciones dispares en sus precios, e incluso el bien D muestra decrecimiento. En consecuencia, tomar cifras relativas salva el inconveniente de las unidades de medida, pero aún subsiste el problema de la ponderación, ya que a cada artículo debe asignársele la importancia debida. Tomando como punto de partida los precios relativos se ensayarán algunos criterios de ponderación, para obtener los índices más usuales en la investigación económica.
- Considerando
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- El Citado Precepto Legal Dispone
- Si Los Precios Relativos
- Para Los Índices De Laspeyres Se Tiene
- En Términos Algebraicos
- Fórmula De Laspeyres
- La Fórmula Anterior También Puede Expresarse
- Para Comprobar Lo Aseverado Conviene Recordar Que La Tabla De Valores Es Del Siguiente Tenor
- Del Cociente Es Decir Pnpo Poqo
- Producto D
- Producto D X
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida