AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22/2004. COMUNICABLE, S.A.
Fecha: 20-Jul-1992
Sirve De Apoyo A Lo Antes Expuesto El Criterio Jurisprudencial Que A Continuación Se Transcribe
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo Número 5/1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, precisando en su punto primero, fracción II, que, por regla general no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente. En ese tenor y tomando en cuenta que conforme a la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve que reformó, entre otros, al citado precepto constitucional, el otorgamiento de la facultad discrecional para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tuvo por objeto que esta Suprema Corte de Justicia dejara de conocer de los asuntos que sean similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de que concentraran sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional, es inconcuso que dentro de los casos análogos a que se refiere el mencionado inciso c), se ubican aquellos en los que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del tratado internacional, ley federal o local controvertidos en la respectiva demanda de amparo directo, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión, con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, tesis 2a./J. 35/2001, página 194).
Ahora bien, en relación con la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, los precedentes que resultan aplicables al presente caso, porque el texto de la norma controvertida es igual a la que se estudió en los casos que dieron lugar a las tesis jurisprudenciales, son los que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 17/2000, página 59).
"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 102/99, página 31).
"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 92/99, página 124).
En efecto, los criterios antes transcritos son aplicables en la especie, en virtud de que el texto de la norma que en el presente medio de defensa se reclama es igual al de aquellos casos en los que se determinó que la multa prevista en el referido precepto legal impugnado no es violatoria del artículo 22 constitucional, porque en ella se establece un rango entre un mínimo y un máximo, que permite a la autoridad fiscal fijar los parámetros dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se conceden facultades para individualizar la sanción.
Así las cosas, basta que se haya señalado en una norma un monto o un porcentaje mínimo y un máximo para la imposición de una sanción, para considerar que el legislador, implícitamente, sí tomó en cuenta que existen distintos tipos de capacidades económicas de los infractores y que puede haber diferentes niveles en la gravedad de la infracción, la que se puede ver afectada por atenuantes y por agravantes, ello en virtud de que al indicarse los parámetros o los límites en la imposición de la multa, debe entenderse que no todas las infracciones merecen ser sancionadas en idéntica forma, esto quiere decir que en ocasiones pueden existir algunas circunstancias que impidan imponer una multa superior a la mínima, pero también pueden existir otras que justifiquen una sanción mayor.
Además, el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación determina que al momento de imponerse una multa por la autoridad fiscal, ésta debe fundar y motivar dicha sanción tomando en cuenta los elementos que en el mencionado precepto se señalan, los cuales a continuación se reproducen:
"Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
"I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
"a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
"b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este código.
"Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
"II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
- Tercero En El Escrito De Revisión La Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes Argumentos
- Sirve De Apoyo A Lo Antes Expuesto El Criterio Jurisprudencial Que A Continuación Se Transcribe
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Similar Criterio Sustentan Las Jurisprudencias Que A Continuación Se Transcriben
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución
- Único Se Desecha El Presente Recurso De Revisión