AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22/2004. COMUNICABLE, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22/2004. COMUNICABLE, S.A.

Fecha: 20-Jul-1992

Tercero En El Escrito De Revisión La Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes Argumentos

a) Contrariamente a lo determinado en la sentencia recurrida en relación a la constitucionalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, dichas normas de observancia general expedidas por el Ejecutivo son actos materialmente legislativos con base en la facultad contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, que contravienen lo establecido en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, al no apegarse a lo dispuesto en dicho precepto, y transgreden las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el diverso 31, fracción IV, del propio Ordenamiento Supremo.

b) En la sentencia impugnada no se analizó correctamente la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que al respecto se sostuvo que dicho precepto legal no controvertía a la Carta Magna por el simple hecho de establecer un margen entre un mínimo y un máximo para la imposición de una multa, sin tomar en cuenta que para la determinación del mismo no se facultó de manera expresa a la autoridad fiscal para que tenga la posibilidad de tomar en cuenta al momento de determinar la sanción, las circunstancias particulares del caso, como es la capacidad económica del contribuyente en relación con la gravedad de la infracción con lo que se transgreden los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que tal cuestión hace que la multa sea desproporcional y, por ende, excesiva.

c) La regla 147 de la Resolución Miscelánea del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en atención a que ésta excluye del derecho a la deducción del pago por un servicio público a todos los contribuyentes que no se encuentren precisados en el Código Fiscal de la Federación, como son los definidos en la Ley de Ingresos de la Federación, a pesar de que las personas que se encuentran obligadas a la mencionada erogación lo hacen en las mismas circunstancias, lo que evidencia un trato discriminatorio.

CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el punto primero, fracción II, incisos b) y c), del Acuerdo General Plenario 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en atención a que los agravios esgrimidos por el recurrente, por una parte, son ineficaces y, por otra, inoperantes, por las razones que a continuación se expondrán:

El agravio sintetizado en el inciso a) es inoperante, en virtud de que la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como son las que plantea el recurrente en el sentido de que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve transgreden las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 en relación con el diverso 31, fracción IV, todos de la Constitución General de la República, al no apegarse a lo establecido en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, ya que tales argumentos constituyen una cuestión de carácter meramente legal, que no puede formar parte de la litis del citado medio de defensa ante este Alto Tribunal, el cual se constriñe, como ya se dijo, a examinar cuestiones propiamente constitucionales, es decir, planteamientos que controviertan en forma directa e inmediata la constitucionalidad de una norma, por lo que argumentos diversos a éstos son ajenos a las cuestiones constitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO. El agravio que en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo controvierte las consideraciones emitidas en ésta, o la ausencia de pronunciamiento, relacionados con el vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumidor, derivado de que en la iniciativa que dio lugar a la modificación del referido precepto legal, para el ejercicio fiscal del año dos mil, se reconoció que para su cálculo no se habían levantado los datos correspondientes a dos mil productos, por lo que se redujo tal cantidad a mil, en nada trasciende a la constitucionalidad del propio artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues, en todo caso, de no haberse sujetado, en el pasado el Banco de México a lo dispuesto en ese numeral, ello constituiría un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice nacional, sin que en la referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidad del procedimiento seguido por el mencionado banco central para calcular los respectivos valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que aun cuando tales valores constituyen auténticas disposiciones de observancia general, aplicables respecto de todos los contribuyentes que se ubican en las hipótesis normativa que dan lugar a la actualización del valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, lo cierto es que tal planteamiento no constituye una cuestión constitucional propiamente dicha, materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estado al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable en respeto del principio de legalidad garantizado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Federal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, tesis 2a. XXVII/2001, página 198).

En relación con el agravio sintetizado en el inciso b), el mismo es inoperante, en virtud de que los vicios que se atribuyen al artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, constitucional; en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, y conforme a la interpretación teleológica de dicho precepto constitucional, reformado mediante el decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, no importan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues en el caso existen jurisprudencia y criterios aislados de esta Suprema Corte de Justicia en cuyos precedentes se ha abordado a plenitud el alcance de la norma constitucional cuya transgresión se plantea, aun cuando en los fallos relativos haya sido materia de análisis un diverso precepto legal.

La existencia de jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se precise que una determinada regulación legal, con independencia de la ley en que se ubique, no transgrede un específico precepto constitucional constituye una circunstancia que en términos del referido acuerdo general plenario resulta análoga a los casos previstos expresamente en él y provoca, generalmente, la falta de importancia y trascendencia del pronunciamiento que pudiera emitirse.

En efecto, como deriva de la exposición de motivos de la reforma constitucional antes mencionada, las facultades discrecionales que se otorgaron a esta Suprema Corte de Justicia para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella, dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este órgano colegiado deje de conocer de aquellos asuntos que sean similares a otros en los que ya haya fijado los criterios precisos de interpretación a través de una resolución previa, pues resulta imprescindible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y de trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y en la aplicación del orden jurídico nacional.

En esa medida, resulta inconcuso que entre los fines de la reforma constitucional en comento se pretende evitar que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de recursos cuya materia verse sobre planteamientos de constitucionalidad que previamente se han declarado infundados.

Ante ello, debe concluirse que entre los casos análogos a que se refiere el inciso c), fracción II, punto primero, del Acuerdo General Plenario 5/1999, para determinar que no se surten los requisitos de importancia y de trascendencia que permiten la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo se ubican aquellos en los que la Suprema Corte ya ha abordado y declarado infundados los planteamientos que sobre cuestiones de constitucionalidad subsisten en tales recursos.

Por tanto, en el caso a estudio, la circunstancia de que existan precedentes en los que se haya declarado constitucional una norma que en esencia es igual a la que se impugna en el presente recurso en la que se resuelven los mismos planteamientos de inconstitucionalidad constituyen, como ya se dijo, supuestos que en los términos del Acuerdo General Plenario 5/1999 provoca la falta de importancia y trascendencia del pronunciamiento que pudiera emitirse.