AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22/2004. COMUNICABLE, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 22/2004. COMUNICABLE, S.A.

Fecha: 20-Jul-1992

Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución

"...

"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las Salas, lo solicite motivadamente un Ministro. ..."

Del análisis sistemático de las disposiciones legales y de los acuerdos generales plenarios transcritos se advierte, con claridad, que los problemas jurídicos susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión instado contra una sentencia de amparo directo, propio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos a la constitucionalidad de leyes y de reglamentos federales o en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales citados, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Por lo mismo, es inconcuso que el tema relativo a la constitucionalidad de una regla de "resolución miscelánea fiscal", ya sea que se hubiera decidido en uno u otro sentido su constitucionalidad por parte del Tribunal Colegiado o, como acontece en la especie, que se haya omitido su análisis, no puede ser materia de estudio por parte de esta Suprema Corte de Justicia, porque no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia de este medio de impugnación excepcional.

Por su aplicación, es de citarse la tesis número 2a. XCVII/2001 de esta Segunda Sala, Novena Época, visible en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, que es del siguiente tenor:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL QUE NO ES UNA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA. El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, reglamentos expedidos por el presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece cuando se reclama la emisión de un anexo a una resolución miscelánea fiscal por un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de su titular."

En las relatadas condiciones, se impone desechar el recurso de revisión a que este toca se refiere, al no actualizarse los requisitos que condicionan su procedencia, dada la ineficacia e inoperancia de los agravios hechos valer.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, visible a foja 315, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época, sustentada por este órgano jurisdiccional del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del análisis concatenado de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se deduce, en forma esencial, que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

No es obstáculo para desechar el presente recurso, el que por auto de nueve de enero de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, resultando aplicable en la especie la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus datos de publicación:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, tesis 391, página 335).