AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.

Fecha: 03-Sep-1994

Artículo Corresponde Conocer A Las Salas

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"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: "a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional ..."

De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.

En esos términos se ha pronunciado esta Segunda Sala en la jurisprudencia identificada con el número 3/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 218, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."

Es importante señalar que el primer supuesto de procedencia del recurso, es decir, el relativo a que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, debe ser entendido como la expresión de un concepto de violación no en contra de cualquier disposición legal, reglamentaria o materia de algún tratado internacional, sino de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o durante la secuela del procedimiento respectivo y, además, que hubieren influido en el sentido de la resolución reclamada, haciendo subsistir aquel agravio, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, a que es menester hacer remisión por determinar éstos los casos en que limitativamente es procedente el examen de la constitucionalidad de ordenamientos jurídicos en el juicio de amparo directo.