AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.
Fecha: 03-Sep-1994
Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
" ...
"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; ..."
De estas disposiciones se desprende que en el juicio de amparo directo es procedente impugnar la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hayan aplicado durante la secuela del procedimiento en el juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin a ese juicio para determinar el sentido, esto es, no la de cualquier ordenamiento jurídico, lo que encuentra justificación en que la materia ordinaria de ese amparo son las mencionadas resoluciones, mientras que la constitucionalidad de leyes representa un tópico de excepción, dado que su examen no es el objetivo principal de esa instancia de garantías; tanto es así, que la ley no se impugna en forma destacada como acto reclamado, de lo que se justifica que el estudio de la constitucionalidad de una ley sólo puede plantearse en vía de conceptos de violación encaminados obviamente a revelar, finalmente, la inconstitucionalidad del fallo respectivo o del procedimiento en el que se dictó, no en forma principal la de la ley.
En esa tesitura, la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el primero de los supuestos analizados, precisa que en la demanda de garantías respectiva se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hubieren aplicado en la secuela del procedimiento en el juicio natural o en la resolución reclamada en la vía constitucional y, en el primero de estos casos, precisamente, en actuaciones que no revistan una ejecución de imposible reparación, pues de lo contrario se habría actualizado la procedencia del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 114, fracciones I y IV y 158, este último a contrario sensu, de la Ley de Amparo.
Respecto de esta última consideración, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala, identificada con el número CXX/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, página 225, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro de juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado delfallo."
En el caso, las reflexiones expuestas cobran relevancia, puesto que los inconformes señalan que la procedencia del presente recurso se actualiza porque en su demanda de amparo directo, en vía de conceptos de violación, impugnaron la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, pero que el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia no estudió tales conceptos, y, en cambio aplicó esos artículos para decretar el sobreseimiento en el juicio.
Sobre el particular, de la demanda de amparo directo relativa se advierte que es cierto que los quejosos adujeron que los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales, haciendo esto, especialmente, en el identificado como primer concepto de violación que fue transcrito en el resultando tercero de esta ejecutoria; sin embargo, no precisaron en qué actuación del procedimiento en el juicio laboral o en qué parte del laudo reclamado se realizó la aplicación de tales disposiciones legales, lo que además, de las constancias del juicio laboral respectivo que se tienen a la vista, se advierte no actualizado, es decir, se evidencia que no existió tal aplicación.
Para corroborar esta postura, inicialmente es necesario tener en cuenta lo que tales artículos de la Ley Federal del Trabajo establecen:
"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresa Los Siguientes Agravios
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Los Mencionados Preceptos De La Ley De Amparo Establecen
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- I Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea Constitutiva
- Iv Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea En Que Se Hubiese Elegido La Directiva
- Único Se Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión A Que Este Toca Corresponde