AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.
Fecha: 03-Sep-1994
Tercero La Parte Recurrente Expresa Los Siguientes Agravios
"1. Causa agravio a los quejosos la resolución combatida, en vista de que subsiste en dicha sentencia el problema de constitucionalidad que en la demanda de amparo se expuso en el primer concepto fundamental de violación de la siguiente manera:
"'Primer concepto fundamental de violación. Las responsables H. Congreso de la Unión, C. presidente de la República, C. secretario de Trabajo y Previsión Social, C. secretario de Gobernación y H. Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada por el C. presidente titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los CC. representantes del trabajo y del capital de dicha Junta, violan lo dispuesto por el artículo noveno constitucional, al coartar la libertad de asociación de los quejosos mediante la expedición, refrendo y promulgación de la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a sus artículos 365 y 368, las primeras, y por su principio de aplicación, la Junta mencionada, en vista de que dichos artículos y la aplicación que de ellos hace la Junta responsable, colocan en manos de una autoridad la existencia y personalidad jurídicas de los sindicatos, al sujetar esa existencia y personalidad al registro que de ellas hagan o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en materia federal.
"'El caso grotesco de privación de la libertad de asociación y hasta de la garantía de audiencia, se da precisamente con el laudo reclamado, que constituye principio de ejecución de la ley que se impugna, pues por virtud de una disposición administrativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones, se priva a los quejosos incluso de su derecho a ejercitar acciones de trabajo ante la autoridad competente.'
"Al resolver el juicio del que emana la sentencia impugnada, el tribunal a quo insistió en considerar como 'cosa juzgada' la resolución administrativa cuyo contenido confirmó el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. Tribunal, sobreseyendo el juicio que respecto de esa resolución administrativa, seguimos los mismos quejosos (sic).
"Insistiendo en considerar como cosa juzgada esa sola resolución administrativa y subordinando, por tanto, como lo hace la Junta responsable, un procedimiento jurisdiccional a una resolución administrativa, el tribunal a quo insiste en dar aplicación a los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, cuya inconstitucionalidad se reclamó en el juicio de amparo.
"Al acordar sobre la solicitud de anotación del comité ejecutivo cuya elección se impugnó en el juicio laboral, la Dirección General de Registro de Asociaciones dictó la resolución administrativa que daba anotación a dicho comité ejecutivo, sin que hubiese sido materia de juicio la legalidad de esas elecciones.
"Sin juicio previo, el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo consideró que para los efectos de la resolución administrativa impugnada, podían considerarse 'legales' las elecciones mencionadas, mas no resolvió, pues no pudo hacerlo sin procedimiento jurisdiccional previo, sobre la legalidad del proceso electoral, y si acaso opinó al respecto, lo hizo sobre la base y para los efectos de calificar una simple resolución administrativa.
"Planteado el juicio laboral ante la Junta responsable, la materia de ese juicio no fue ya el considerar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que sin juicio fue confirmado, sino el resolver precisamente con juicio sobre la legalidad o ilegalidad del proceso electoral como una controversia jurisdiccional, ahora sí planteada.
"La responsable resolvió sometiendo su propio juicio, sin más análisis, precisamente al sentido de una resolución administrativa, con lo que, como se afirma en la demanda de amparo:
"'El caso grotesco de privación de la libertad de asociación y hasta de la garantía de audiencia, se da precisamente con el laudo reclamado, que constituye principio de ejecución de la ley que se impugna, pues por virtud de una disposición administrativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones, se priva a los quejosos incluso de su derecho a ejercitar acciones de trabajo ante la autoridad competente.'
"Y se subordinaba cualquier juicio al sentido de esa resolución administrativa, que por muy confirmada que haya sido no pasa de ser tal, ni se equipara al juicio que la responsable debió hacer.
"El tribunal a quo repite esa conducta, y dando una indebida aplicación a los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, concede efectos de juicio a la simple resolución administrativa y a las 'razones' que sin juicio natural adujo un Tribunal Colegiado para confirmarla, como si la confirmación de una resolución administrativa le diese carácter de juicio.
"2. Agravia a los quejosos la sentencia recurrida porque en ella se omite el análisis de la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, con cuya base se 'convierte' en juicio la simple resolución administrativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones y su confirmación como resolución administrativa simple, por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito.
"Los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo coartan la libertad de asociación, pues establecen, sin previo juicio, una limitación a la misma al subordinar al registro sindical la existencia jurídica del sindicato y de su directiva, pues la falta de registro determina que el sindicato carezca de personalidad jurídica, y es precisamente el registro, el acto administrativo de tomar nota de un comité ejecutivo, lo que le da existencia legal al mismo.
"Al subordinar al acto administrativo de la toma de nota en el Registro de Asociaciones, la existencia y legalidad de una directiva sindical, los artículos impugnados dejan precisamente en manos de esa autoridad administrativa la existencia de la directiva sindical misma, que, si es legal, puede no ser reconocida, lo mismo que puede ser reconocida aun siendo ilegal su elección, como es en el caso presente.
"En juicio está demostrada la ilegalidad de la elección con la simple aceptación por parte del sindicato tercero perjudicado, de todos los motivos de ilicitud del procedimiento electoral que se hicieron valer en la demanda y que no fueron controvertidos, y esa ilicitud se convalida porque el tribunal a quo subordina a una resolución administrativa, confirmada como tal, el juicio que la Junta responsable debió haber tenido por ciertos los hechos de la demanda. Es decir, que, siguiendo el criterio de que es constitutiva de derechos la resolución de toma de nota del comité ejecutivo, en sustitución del proceso electoral a juzgarse, el tribunal a quo aplica los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, cuya inconstitucionalidad fue materia del juicio de garantías, y omite ese análisis, precisamente porque basa su resolución en considerar firme una constitucionalidad que ha sido impugnada.
"3. Agravia a nuestra parte la sentencia impugnada porque en ella se omite el análisis de la argumentación en la que se basa la impugnación de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, y que contiene el tercer concepto fundamental de violación, en los siguientes términos:
"'Tercer concepto fundamental de violación. La Junta responsable viola con el laudo reclamado el artículo 103 constitucional; al considerar que es equiparable un acto de autoridad y sus consecuencias, a un procedimiento electoral de un sindicato y sus consecuencias, equipara a un acto de autoridad ese proceso interno, al aducir que el hecho de que los quejosos solicitaron amparo contra la anotación de comité ejecutivo y que en primera instancia (pues al momento estaba pendiente la revisión de esa sentencia), el Juez de Distrito estimó que carecía de materia el amparo, es suficiente para considerar que los quejosos perdimos el derecho de hacer valer como acción jurisdiccional la nulidad del proceso electoral.
"'La responsable aduce que al resolver la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sobre la anotación del comité ejecutivo de los hoy terceros perjudicados, y resolverse en primera instancia, sobreseyendo un amparo contra la anotación de ese comité, queda excluida de plano la posibilidad de impugnar no la legalidad de la anotación sino del proceso electoral que le dio origen, por vía jurisdiccional.
"'Con este criterio, la responsable confunde un acto de autoridad contra el que procede el juicio de amparo, con un proceso electoral interno del sindicato, contra el que procede el juicio ordinario laboral. Confunde la litis constitucional del juicio de amparo, que procede contra actos de autoridad, con la litis de un procedimiento laboral ordinario, que procede contra particulares. Confunde, además, la materia del acto de anotación de una directiva sindical, que se reduce a inscribir el resultado que se le presenta a la autoridad, en el registro de asociaciones, con la acción de juzgar, que corresponde sólo a la Junta responsable.
"'La responsable afirma que al anotar al comité ejecutivo la Dirección General de Registro de Asociaciones, juzgó el proceso electoral.
"'Pasa por alto que esa dirección no tiene la facultad de juzgar ni se llevó ante ella juicio alguno.
"'Ni la autoridad administrativa antes dicha es Juez ni tiene facultades jurisdiccionales; ni se le planteó juicio alguno, ni la autoridad de amparo ha juzgado porque no podía juzgar, ni sobre la validez de un juicio inexistente ni sobre la legalidad de un procedimiento interno que no es acto de autoridad.
"'Por tanto, la responsable debió juzgar lo que se le pidió juzgara y no atenerse a un juicio inexistente de autoridad que no puede juzgar y al no hacerlo violó el precepto constitucional citado.
"'4. El tribunal a quo agravia a nuestra parte en su sentencia en vista de que omite en ella el análisis de la trascendencia que tiene el que en el artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, se sustituye un juicio, para privar de sus derechos de asociación a una organización sindical, convirtiendo en legales actos ilegales o en ilegales los que son legales, mediante una simpleresolución administrativa, que por más confirmada que esté por tribunales constitucionales, no deja de ser una resolución administrativa que confirma los artículos 9o., 14 y 16 constitucionales no sustituye al debido proceso legal que debe mediar antes de privar de su derecho de asociación a los trabajadores.
"'Agravia a nuestra parte la sentencia combatida porque omite el análisis particular de la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, a la luz del artículo noveno constitucional, pues al omitir dicho análisis pasa por alto que colocar en manos de una autoridad administrativa la existencia o inexistencia legal de una directiva sindical, se subordina sin juicio esa existencia a un acto extraño a los asociados y se les priva del derecho a ejercitar las acciones derivadas de la ley y de sus propios estatutos sindicales, como ocurre en la sentencia impugnada en la que el tribunal a quo se subordina al acto administrativo de la anotación a los criterios con los que fue confirmado como tal.
"'Subsistiendo la materia de la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, con cuya base se da carácter de juicio a una simple resolución administrativa y se priva mediante ella a los quejosos de su derecho a plantear en juicio la controversia de legalidad de un proceso electoral, corresponde a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del presente recurso.'"
CUARTO. En principio, es pertinente precisar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.
Sobre el particular, inicialmente debe puntualizarse que la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya decretado el sobreseimiento en el juicio, no revela la improcedencia del presente recurso, pues si bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, y tal determinación implica que no se examinaron las cuestiones de fondo y, por ende, que no se hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, según el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece plasmado en la tesis que más adelante se transcribirá, por "cuestiones propiamente constitucionales" no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la controversia entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos; lo que permite arribar a la convicción de que la determinación de sobreseimiento, por impedir el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad, implica una cuestión propiamente constitucional que autoriza la procedencia del recurso de revisión en contra del fallo respectivo, más aun porque el mencionado artículo 10, fracción III, autoriza esa procedencia ante el supuesto de que se haya omitido el estudio sobre los argumentos de inconstitucionalidad.
Cabe aclarar que, por mayoría de razón, la improcedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo tampoco se actualiza cuando para decretar el sobreseimiento, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito haya tenido que decidir, en la sentencia recurrida, sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.
La tesis aludida es la identificada con el número CXIII/95 y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a diciembre de 1995, página 407, que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO 'CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES' Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión 'contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.'. Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por 'cuestiones propiamente constitucionales' no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir el análisis de los conceptos de violación, propios de inconstitucionalidad en el recurso de revisión, sin que ello implique que necesariamente la Suprema Corte estudie dichos planteamientos, pues puede encontrar razones técnicas que impidan realizarlo, como podría ser su inoperancia."
Bajo la misma línea, es necesario transcribir lo que al respecto establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
" ...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresa Los Siguientes Agravios
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Los Mencionados Preceptos De La Ley De Amparo Establecen
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- I Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea Constitutiva
- Iv Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea En Que Se Hubiese Elegido La Directiva
- Único Se Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión A Que Este Toca Corresponde