AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.

Fecha: 03-Sep-1994

Iv Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea En Que Se Hubiese Elegido La Directiva

"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."

"Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."

Como es fácil de apreciar, el primero de estos preceptos legales establece la obligación de los sindicatos de registrarse ante las autoridades del trabajo competentes ahí señaladas, así como la documentación necesaria para ello; por su parte, el segundo de los mencionados dispositivos señala el amplio ámbito de eficacia del registro sindical.

También es necesario tener en consideración los principales antecedentes que al caso informan, que se desprenden de los autos del juicio laboral respectivo, de la demanda de garantías respectiva, cuyo capítulo relativo aparece transcrito en el resultando segundo de esta ejecutoria, y de la sentencia recurrida:

1. Los quejosos y otros promovieron ante la Junta responsable el juicio laboral en el que reclamaron la nulidad del proceso electoral que llevó a los demandados a ocupar el Comité Ejecutivo Nacional en el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos "Independencia", que tuvo lugar del veinticinco de julio al tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y, por consecuencia, la nulidad de la elección de ese comité ejecutivo, de la solicitud de su anotación ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y la de los documentos al respecto acompañados, consistentes en la convocatoria de elecciones y el acta de la convención nacional de elecciones; además, la obligación de convocar a nuevas elecciones.

2. Sustanciado por todas sus instancias el juicio laboral, en el que no se aplicaron los mencionados artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, que no regulan tal procedimiento, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis la Junta responsable dictó un laudo, respecto del que los ahora recurrentes promovieron el juicio de amparo directo que se tramitó por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente número 461/96, órgano colegiado que dictó la ejecutoria respectiva en la que otorgó a los quejosos la protección constitucional, para determinados efectos.

3. En cumplimiento de esta ejecutoria, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la responsable dictó un nuevo laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo en cuestión, cuya parte considerativa, transcrita en la sentencia recurrida, establece:

"VI. La litis en el presente caso se fija para determinar si, como lo manifiestan los actores en los juicios laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, les asiste el derecho para que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo por los demandados para ocupar el Comité Ejecutivo Nacional en el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos 'Independencia', que tuvo lugar durante el periodo comprendido del 25 de julio al 3 de septiembre de 1994, en virtud de que el mismo se realizó en forma contraria a lo establecido en los estatutos que rigen la vida interna del sindicato mencionado y, como consecuencia de lo anterior, se debe declarar: la nulidad de la elección del Comité Ejecutivo Nacional integrado por los demandados; la nulidad del escrito por el que el demandado Tomás del Toro del Villar, solicitó a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la anotación del Comité Ejecutivo Nacional integrado por los demandados; la nulidad de los documentos que acompañaron la solicitud consistentes en la Convocatoria de Elecciones de fecha 25 de julio de 1994 y el Acta de la Convención Nacional de Elecciones de fecha 26 de agosto de 1994 y, por consiguiente, la nulidad de los resultados electorales obtenidos mediante el proceso cuya declaración de nulidad se reclama, debiéndose, por lo anterior y una vez declarada la nulidad solicitada, dar estricto cumplimiento con el artículo 43 de los estatutos sindicales a efecto de que se convoque a nuevas elecciones del Comité Ejecutivo Nacional que en forma indebida vienen ocupando los demandados, quienes deberán ser removidos de sus puestos y tenerse por considerados en las nuevas elecciones para integrar el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato 'Independencia' a las personas que integraron la planilla Azul-Gris que participó en los comicios electorales, en virtud de que los mismos cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos sindicales; o bien, si como lo sostienen los demandados, que los actores en los expedientes laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, carecen de acción y derecho para solicitar la nulidad del proceso electoral llevado a cabo, para ocupar el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos 'Independencia', con las consecuencias del mismo, en virtud de que dicho proceso se encuentra apegado a derecho, por así haberlo determinado la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante resolución de fecha 21 de abril de 1995, la cual fue emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo en el juicio de amparo indirecto número 822/94; asimismo, los actores carecen de legitimación activa para demandar lo que pretenden, en razón de que el ejercicio de la acción corresponde, en todo caso, a la mayoría del total de los miembros del sindicato; además, esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje carece de facultades y jurisdicción para intervenir en procesos internos de un sindicato. Por cuanto hace al actor del expediente laboral IV-1354/95, Federico Roa Martínez, al haberse desistido de las acciones intentadas por su parte tanto en el escrito inicial de demanda como de las ampliaciones y aclaraciones a la misma, en contra de los demandados como consta a fojas de la 42 a la 44 de los autos, queda fuera de la litis planteada. VII. La demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda del expediente IV-1109/95, como en el de contestación a la demanda del expediente acumulado IV-1354/95, visible a fojas 45 a 48 de los autos del primero de dichos expedientes y 70 a 72 de los autos del segundo de ellos, opuso la excepción de falta de legitimación activa de los actores de ambos expedientes; en el IV-1109/95, en los términos siguientes: 'Falta de legitimación activa para promover una nulidad que es única y exclusivamente de los trabajadores afiliados al sindicato y que no es la vía idónea para reclamarla, ya que existen conductos para hacerlos valer en tiempo y forma; sin embargo, los actores en ninguna parte de su demanda han demostrado tener el consenso de la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato, por lo que la presente excepción, en relación con los anteriores, demuestra la improcedencia de la demanda.' Y en el IV-1354/95, en la forma siguiente: 'Falta de legitimación activa: en razón de que los actores no acreditan haber sido facultados por los integrantes de la planilla integración Azul-Gris, que en todo caso es a ellos a quienes corresponde el ejercicio de las acciones y no a los hoy actores, y a mayor abundamiento, se hace notar que existen renuncias voluntarias de los demandantes y tampoco acreditan que aun en la fecha que presentaron su demanda, sean trabajadores afiliados al sindicato, por lo que aunada a esta excepción, la renuncia voluntaria a su trabajo será definitiva para desechar la demanda y su ampliación.'. Y toda vez que dicha excepción tiene el carácter de perentoria, debe resolverse al dictarse la presente resolución, por ser una cuestión que incumbe al derecho sustancial, de conformidad con lo establecido en los criterios de los Tribunales Primero y Segundo Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito que analógicamente resultan aplicables en la especie y que a la letra dicen: 'EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM» DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO. En el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, se contemplan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas. Luego es incorrecto que la Junta resuelva la personalidad de falta de legitimación «ad causam» como de previo y especial pronunciamiento, dejando de advertir que incumbe al derecho sustancial y no a los llamados presupuestos procesales.' y 'LEGITIMACIÓN ACTIVA. FALTA DE. DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. La Ley Federal del Trabajo no prevé que la falta de legitimación activa en la causa opuesta por el demandado o por un tercero interesado deba tramitarse y resolverse como incidente de previo y especial pronunciamiento, pues el artículo 762 de dicho ordenamiento sólo dispone que se sustanciarán y decidirán de esa manera las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas; la falta de legitimación activa en la causa tiende a destruir la acción del demandante, pues al oponerla se pretende que el juzgador determine que el actor no es el titular del derecho sustantivo generador de la acción ejercitada, por lo que su naturaleza es la de una excepción de carácter perentorio cuya procedencia o improcedencia debe definirse al resolver el fondo del conflicto, esto es, en el laudo que decida el juicio laboral, y es, por ende, notoriamente infundada la pretensión de que se tramite y resuelva como cuestión de previo y especial pronunciamiento.'. En consecuencia, lo procedente es analizar en primer término si resulta operante o no dicha excepción, dados sus efectos, tomando en cuenta para ello que las ejecutorias de cuenta ningún pronunciamiento contienen respecto a esta cuestión, por lo que cabe destacar que resulta evidente que el estudio de dicha legitimación debe efectuarlo este tribunal, de acuerdo a los principios que conforman la Ley Federal del Trabajo, la cual en sus capítulos respectivos, el interés jurídico sindical que se encuentra protegido en las cuestiones relativas a huelgas y titularidades de contratos colectivos, es el de la mayoría, de otra manera se llegaría a tal situación de que los intereses subjetivos de una o unas cuantas personas, miembros o no de un sindicato pudieran vulnerar o socavar el tradicional sistema sindical mexicano; y por otra parte, el mencionado interés jurídico protegido de la mayoría sería lo que en todo caso justificaría la intervención de las autoridades laborales en cuestiones internas sindicales; sin embargo, se debe tomar muy en cuenta que nuestro país se encuentra adherido al Convenio Internacional No. 87 de la OIT, el cual constitucionalmente resulta obligatorio, mismo que es relativo a la libertad sindical, y que prohíbe la intervención de las autoridades laborales en las cuestiones internas sindicales. Asimismo, se debe tomar en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos tienen derecho a elegir libremente a sus representantes. De las anotadas consideraciones se colige que en el presente caso cobra vital importancia el concepto de la legitimidad, en relación al cual el ilustre jurisconsulto Eduardo Pallares apunta que: 'Se dice que una persona está legitimada en la causa, cuando es titular de los derechos o de las obligaciones materia del juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncie en éste, la afecta directamente, o lo que es igual, la obliga. Si la parte es extraña a la relación jurídica que se controvierte en el proceso, se dice que no está legitimada en la causa. La legitimación activa es la que corresponde al actor, y consiste en que sea titular de los derechos que pretende ejercitar por medio de la demanda ...' (Carlos Arellano García. Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, S. A. 1995, pág. 204). Este mismo jurisconsulto explica la distinción entre excepciones dilatorias y perentorias, en los siguientes términos: 'En materia criminal, lo mismo que en materia civil las acciones se destruyen, o se paraliza su ejercicio judicial, por medio de las excepciones. Cuanto éstas producen el primer efecto se llaman perentorias y cuando el segundo dilatorias.' (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Editorial Porrúa, S. A. pág. 1376). En abundamiento de esto cabe mencionar que '... se han formulado distintas clasificaciones de las excepciones; pero las más corrientes son las sustanciales o de fondo y procesales o de forma; y las perentorias que producen la ineficacia definitiva de la acción, y dilatorias, que sólo suspenden temporalmente sus efectos. Las excepciones perentorias -afirma Couture- no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. Noprocuran la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.' (José Castillo Larrañaga, Rafael de Pina. Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S. A., pág. 156). 'Excepciones Perentorias. Considérense como tales todas las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles. La eficacia de estas excepciones consiste en que destruyen los efectos de la acción.' (Rafael de Pina, Rafael de Pina Vara (sic). Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, S. A. pág. 262). Los transcritos conceptos doctrinarios se concatenan, en razón de que en los términos arriba anotados, los demandados oponen la excepción de falta de legitimación activa de los actores para pretender lo que demandan. Y tomando en cuenta las consideraciones antes vertidas, y apareciendo en la parte conducente del considerando V de la ejecutoria dictada en el A.D. 460/96, al reproducir el primer agravio del amparo interpuesto por los actores del expediente número 1354/95, se anota: '... es ilógico pensar que para reclamar la nulidad de elecciones debió haberse realizado por la mayoría de los integrantes del sindicato, ya que las responsables pasan por alto el hecho de que todo ciudadano tiene derecho a votar y ser votado conforme a los ordenamientos previamente establecidos y, en el caso concreto, los hoy quejosos, con el razonamiento de las responsables, en ningún momento podrán ser o tener la posibilidad de ocupar o participar para ocupar un cargo en el Comité Ejecutivo Nacional del sindicato referido; asimismo, la parcialidad de las responsables se refleja en el hecho de que supliendo la deficiencia de los demandados hace valer en el laudo impugnado la excepción de legitimación activa, excepción esta que en ningún momento del procedimiento fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento ... al estar lisiado (sic) dicho proceso electoral a los quejosos les depara perjuicio en lo individual ya que no pudieron participar en dichas elecciones conforme a lo dispuesto por sus estatutos y, por tanto, tienen legitimación para promover dicha demanda y el resultado positivo de ésta no podría afectar a todos los trabajadores de la empresa como lo razona la responsable sino que, por el contrario, al llevarse a cabo un proceso electoral apegado al régimen estatutario, todos y cada uno de los trabajadores de la empresa podrían participar en el mismo proceso electoral, haciendo hincapié en que no es necesario acreditar una legitimación en el sentido de que los hoy quejosos representaran a todos los trabajadores de la empresa cuando están demandando únicamente la nulidad del proceso electoral ...'. Y en la parte conducente el considerando V de la ejecutoria dictada en el D.T. 461/96, al reproducir el tercer agravio del amparo interpuesto por los actores del expediente 1109/95, se anota: '... un sindicato es una asociación, y que en esencia es una asociación que se rige por sus estatutos; que todos los asociados tienen derecho a exigir que los estatutos de la asociación se cumplan, que el exigir el cumplimiento de los estatutos es un derecho que puede ejercitarse en forma individual o colectiva, y que la nulidad de los actos celebrados contra los estatutos no afecta a la asociación que se basa en ellos, sino sólo a quienes fueron beneficiarios de los actos antiestatutarios e implica la recuperación de la voluntad social expresada en su estatuto interno. Conculca la responsable, por tanto, el derecho de cada asociado a exigir el cumplimiento del estatuto y la nulidad de los actos contrarios a éste ...'. Al efecto, cabe decir que independientemente de que dichos argumentos los actores omitieron realizarlos en el juicio, carecen de toda razón éstos al aseverar aquí, en esencia, que tienen legitimación para promover la demanda, y que el resultado positivo de ésta no podría afectar a todos los trabajadores de la empresa. Que no es necesario acreditar una legitimación en el sentido de que los hoy quejosos representaran a todos los trabajadores de la empresa cuando están demandando únicamente la nulidad del proceso electoral. Y que cada asociado tiene derecho a exigir la nulidad de los actos contrarios al estatuto. Y que en ningún momento del procedimiento la excepción de legitimación activa fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento. Toda vez que dichas afirmaciones resultan evidentemente retóricas. Ya que son carentes de lógica y fundamento jurídico; y así encontramos que por cuestión de orden y respecto a que la excepción de falta de legitimación activa de los actores para promover lo que pretenden, no fue opuesta por los demandados, como de previo y especial pronunciamiento, cabe decir que tal excepción, por no ser de previo y especial pronunciamiento, debe resolverse al dictarse la presente resolución, que es lo que aquí se está efectuando, de conformidad con los transcritos criteriosde los referidos Tribunales Colegiados, cuyos rubros dicen: 'EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM» DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO.' y 'LEGITIMACIÓN ACTIVA. FALTA DE. DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO. NO COMO CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.' Asimismo, en relación a que tienen legitimación para promover la demanda, atendiendo a los conceptos arriba vertidos, para tener legitimación activa se requiere ser titular de los derechos que se ejercitan por medio de la demanda y, en la especie, esta Junta estima que los actores no son los titulares del derecho sustantivo generador de la acción ejercitada, en razón de que lo solicitado por los actores, para que en su caso resultase procedente, tendría que ser promovido por la mayoría de la totalidad de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos "Independencia", si dicha mayoría considerara que la elección del Comité Ejecutivo Nacional de ese sindicato, que actualmente se encuentra en funciones, lesiona sus intereses sindicales; circunstancia que no se aplica en el presente caso, en razón de que quienes promueven las demandas constituyen una minoría de la totalidad de los miembros del multicitado sindicato, de lo cual se concluye que dicha minoría carece de facultades y, por tanto, de la legitimación activa para promover lo solicitado, toda vez que atendiendo a la naturaleza de ésta y a sus consecuencias, la resolución que estimare procedente la reclamación de los actores afectaría a todos los trabajadores de la empresa y no únicamente a los accionantes; aquí cabe enfatizar que si como es el caso el Comité Ejecutivo Nacional de referencia se encuentra reconocido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como más adelante se verá, obviamente y por una elemental lógica, la mencionada resolución afectaría a dicho Comité Ejecutivo Nacional, y que éste tiene la representación de todos y cada uno de los miembros del aludido sindicato. Y en cuanto a que cada asociado tiene derecho a exigir la nulidad de los actos contrarios al estatuto, cabe destacar que los estatutos constituyen la normatividad mediante la cual se organiza y se rige la vida interna de un sindicato, y en la misma se contienen los mecanismos de control de los actos de sus miembros que la controvierten. En el presente caso, encontramos que en los artículos 33 y 35 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos "Independencia", de los cuales los propios actores aportaron el ejemplar impreso en 1988, de fojas 275 y siguientes de los autos del expediente índice, se establece que: 'Artículo 33. Asamblea: es la reunión ordinaria mensual (extraordinaria cuando fuere necesario), de todos los integrantes de cualquier unidad sindical y delegación en su localidad.' y 'Artículo 35. Convención: es la reunión ordinaria o extraordinaria y se integrará cuando fuera necesario con todas las unidades acreditadas electas en las respectivas asambleas locales.' En su artículo 30, se establece que: 'Son derechos de los asociados los siguientes: ... IV. Consignar ante la H. Comisión de Honor y Justicia.' En su artículo 25, que: 'Son facultades y obligaciones de la Comisión de Honor y Justicia del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: I. Conocer de las consignaciones, reuniones y acusaciones que hagan al Comité Ejecutivo Nacional ... Comités Locales, Delegacionales y miembros de la asociación. ... IV. Tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como las autoridades sindicales, delegaciones y miembros del sindicato, se sujetarán a lo dictaminado por esta comisión sin ulterior (sic) ni apelación.' Asimismo, en su artículo 67 se estipula que: '... los miembros del sindicato que cometen falta de carácter sindical en el desempeño de su trabajo o que manifieste mala fe, violando los presentes estatutos, los contratos y reglamentos de trabajo, de la Ley Federal del Trabajo y disposiciones conexas, se harán acreedores a las correcciones disciplinarias. I) Amonestación. II) Suspensión de sus derechos sindicales. III) Expulsión de las unidades y delegaciones. IV) Expulsión del sindicato' y en su artículo 70, que: 'Los miembros del sindicato podrán ser expulsados de las unidades y delegaciones y por tanto de su trabajo, o ser expulsados del Sindicato, en los casos siguientes: ... V. El fraude electoral en cualquiera de sus expresiones.' Además, cabe decir que los casos de expulsión sindical, en la Ley Federal del Trabajo, también se encuentran sujetos al principio de la mayoría, ya que si en su artículo 371, fracción VII, inciso f), se estipula que: 'La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.' Asimismo, en su fracción VIII se estipula que las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, y dicho sea de paso, que en autos no consta que dicho porcentaje del total de los miembros del sindicato de referencia haya autorizado en el presente caso a los actores para demandar lo que pretenden éstos. Las anotadas consideraciones operan en contra de los actores, toda vez que si bien es cierto que les asiste razón en el sentido de que 'todos los asociados tienen derecho a exigir que los estatutos de la asociación se cumplan', ya que el transcrito artículo 30 estatutario estipula que es un derecho de los asociados consignar ante la H. Comisión de Honor y Justicia, misma que sustancia el procedimiento respectivo y emite su dictamen, y de acuerdo a la fracción IV del artículo 25 estatutario, tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como autoridades sindicales, delegaciones y miembros del sindicato, se sujetarán a lo dictaminado por esa comisión sin ulterior apelación; y de que los miembros del sindicato podrán ser expulsados de éste en caso de fraude electoral en cualquiera de sus expresiones; también lo es que mediante los mecanismos establecidos en dichos estatutos es que los actores deben plantear internamente, para su debida sustanciación procedimental y resolución, las cuestiones internas, como la que aquí demandan, máxime que como los propios actores lo aseveran enfáticamente, que siguen perteneciendo al sindicato de referencia; y si los mencionados estatutos resultaron insuficientes, en la especie, en todo caso, debería ser la mayoría de la totalidad de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos 'Independencia', la que se debe inconformar, y no una minoría de los mismos, como en el presente caso acontece; ya que dicho principio de la mayoría es la que en todo caso podría justificar la intervención de esta Junta en tales cuestiones internas del referido sindicato. Con independencia de los anteriores razonamientos, es pertinente mencionar que la ley nada establece acerca de la nulidad solicitada por los actores. En la especie, también es de tomarse muy en cuenta que la acción aquí ejercitada no es de aquellas en las que debe intervenir esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por tratarse de conflictos suscitados exclusivamente dentro de un sindicato, como es el caso de los actores, y por lo tanto, no se encuentra dentro de las disposiciones previstas por los artículos 604 y 616, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que en su parte conducente establecen: 'Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto por el artículo 600, fracción IV.', 'Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas.' Consecuentemente y atendiendo al contenido de los artículos antes transcritos, se puede apreciar que las acciones ejercitadas por los actores en sus escritos iniciales de demanda no encuadran en los supuestos establecidos en dichos preceptos legales, al referirse a hechos no relacionados íntimamente con relaciones de trabajo, sino a cuestiones de carácter interno de un sindicato, de los que en forma alguna se puede inferir la existencia de una relación laboral, para que en su caso esta junta conociera al respecto, razón por la cual es de estimarse que de acuerdo a las disposiciones de la ley de la materia, la autoridad facultada para intervenir en estas cuestiones y constatar los requisitos legales exigidos en el presente caso, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por tratarse de la competencia federal conforme a lo dispuesto por el artículo 365 de la ley invocada, en relación con el reglamento interior de dicha secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de noviembre de 1994, en la que se incluye, entre otras facultades de la Dirección General de Registro de Asociaciones, resolver sobre el registro de los cambios de la directiva de los sindicatos, autoridad esta que precisamente resolvió otorgar la toma de nota respectiva al comité ahora cuestionado; resolución que fue impugnada por la vía de amparo con los resultados que en seguida se indican, enfatizando únicamente que conforme al artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, los registros otorgados por la autoridad registradora correspondiente produce efectos ante todas las autoridades, entre las que obviamente está incluida esta H. Junta y de ahí que haya reconocido personalidad a los demás comparecientes, con base en la multireferida toma de nota, por lo que resultaría un contrasentido que ahora esta Junta, a instancias de una minoría, como resultan ser los ahora actores, procediera a anular sus efectos conforme a las pretensiones de éstos. A fojas de la 290 a 296 del expediente índice, corren agregadas las documentales consistentes en el acuerdo y la resolución de fecha 19 de septiembre de 1994, emitidas por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, donde se emite resolución en relación con la impugnación realizada por los actores respecto del proceso electoral llevado a cabo, concluyendo dicha autoridad, que el mismo cumplió lo establecido en los estatutos y por lo tanto procedió a la toma de nota del comité ejecutivo que resultó electo; con motivo de dicha resolución, los actores solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal mediante amparo indirecto tramitado ante el Juez Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, quien les concedió el amparo mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1995, localizable a fojas de la 297 a la 306 de autos del expediente índice, a efecto de que se emitiera resolución sobre la toma de nota del comité ejecutivo impugnado, debiendo analizar debidamente las manifestaciones hechas valer por los actores, fundando y motivando las razones que conforme a derecho procedieran y, en cumplimiento a lo anterior, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitió resolución con fecha 21 de abril de 1995, visible a fojas de la 310 a la 323 de autos, determinando que al haberse realizado un estudio y análisis de los documentos aportados tanto por el C. Tomás del Toro del Villar y por el C. Felipe Olvera Meza, concluye que el proceso electoral llevado a cabo cumplió con los estatutos que rigen la vida interna del Sindicato, procediendo a tomar nota nuevamente de los integrantes del comité ejecutivo que resultó electo, por lo que nuevamente los actores en los juicios laborales al rubro citados, al estimar que se lesionaron sus derechos, de nueva cuenta impugnaron dicha resolución mediante juicio de amparo indirecto, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, mismo que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995, visible a fojas de la 324 a la 331 de autos, resolvió sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por considerar la existencia de falta de interés jurídico de los electores (sic), datos que se corroboran con el citado informe de fojas 770 a 777 de autos del expediente índice; documentales que esta Junta estima otorgarles eficacia demostrativa en uso de su facultad de allegarse todos los elementos de convicción posibles y para los fines de la aquí analizada excepción de falta de legitimación activa de los actores. En mérito de todo lo anterior, y en razón de que los demandados en los juicios laborales IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, justificaron su excepción de falta de legitimación activa de los actores en dichos juicios, y dados los referidos efectos perentorios de la misma, resulta procedente absolver a los demandados CC. Tomás del Toro del Villar, Alberto Sarabia Tovar, Fernando García Díaz, Juan Ramón Escamilla Manzano, Salvador Villaseñor del Villar, Gerardo Cerda Cedillo, María Esperanza González Ávila, Álvaro Albarrán Coss, Víctor Vizcarra González, Luis Meza Fierro, Alfredo Mendoza Trejo, Jorge Becerril Ramírez, Félix Pérez Romero y Guadalupe Cedillo Noriega, integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos 'Independencia', de la nulidad en el proceso electoral con las consecuencias legales e inherentes del caso y solicitada por los actores de los juicios laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, los CC. Gustavo Alonso Garrido Sotelo, Gustavo Adolfo Díaz Moreno, Adrián Adán Cuenca Solís, Mario Alberto Martínez Peña, Alejandro Hernández Trejo, Marco Antonio Vázquez Piña, Bernardo Avilés Mandujano, Gustavo Munguía H., Enrique López G., Jorge Benjamín Bernal Gómez, Claudia Bermejo del Villar, Luis Arturo García Loredo, Gustavo Luna Sevilla, Raúl Pérez Medrano, Eduardo Pérez Medrano, Felipe Olvera Meza, Jorge Sánchez Hernández, Adelina Quezada, Javier González Pérez, Humberto Hernández Rivera, José Luis Jurado Vargas, Cristóbal Ávila Martell, Armando Esqueda Canales, Gaudencio Álvaro Bustos, Roberto Arenas Aoyama, Juan José Groce Ortiz, Julio Espinoza López, Pablo Villalba Ixtlahuaca, José M. Rodríguez, Javier Alatorre Valle, Carlos Pérez Torres, Antonio Rivas Flores, César Romero Chávez, Luis N. Hernández Ballesteros, Armando Martínez Medina y Julio Basurto Tejeda, al carecer éstos de legitimación activa para reclamar lo que pretenden, en su escrito inicial de demanda, aclaración y ampliación a la misma. Esta resolución se dicta con base en la plenitud de jurisdicción que le otorga la Ley Federal del Trabajo a esta Junta Especial, y que le respetan (sic) a ésta las ejecutorias que se cumplimentan ... PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado por esta Junta Especial con fecha 8 de febrero de 1996. SEGUNDO. Los actores en los juicios laborales IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, no acreditaron la procedencia de su acción; los demandados en dichos juicios justificaron su excepción de falta de legitimación activa de los referidos actores para demandar lo que pretenden. TERCERO. Se absuelve a los CC. Tomás del Toro del Villar, Alberto Sarabia Tovar, Fernando García Díaz, Juan Ramón Escamilla Manzano, Salvador Villaseñor del Villar, Gerardo Cerda Cedillo, María Esperanza González Ávila, Álvaro Albarrán Coss, Víctor Vizcarra González, Luis Meza Fierro, Alfredo Mendoza Trejo, Jorge Becerril Ramírez, Félix Pérez Romero y Guadalupe Cedillo Noriega, integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos 'Independencia', de la nulidad en el proceso electoral con las consecuencias legales e inherentes del caso, y solicitada por los actores de los juicios laborales números IV-1109/95 y su acumulado IV-1354/95, CC. Gustavo Alonso Garrido Sotelo, Gustavo Adolfo Díaz Moreno, Adrián Adán Cuenca Solís, Mario Alberto Martínez Peña, Alejandro Hernández Trejo, Marco Antonio Vázquez Piña, Bernardo Avilés Mandujano, Gustavo Munguía H., Enrique López G., Jorge Benjamín Bernal Gómez, Claudia Bermejo del Villar, Luis Arturo García Loredo, Gustavo Luna Sevilla, Raúl Pérez Medrano, Eduardo Pérez Medrano, Felipe Olvera Meza, Jorge Sánchez Hernández, Adelina Quezada, Javier González Pérez, Humberto Hernández Rivera, José Luis Jurado Vargas, Cristóbal Ávila Martell, Armando Esqueda Canales, Gaudencio Álvaro Bustos, Roberto Arenas Aoyama, Juan José Groce Ortiz, Julio Espinosa López, Pablo Villalba Ixtlahuaca, José M. Rodríguez, Javier Alatorre Valle, Carlos Pérez Torres, Antonio Rivas Flores, César Romero Chávez, Luis N. Hernández Ballesteros, Armando Martínez Medina y Julio Basurto Tejeda, por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Téngase por cumplimentada la ejecutoria emitida en el A.D. 460/95; y la del A.D. 461/95, con fecha 12 de julio de 1996, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Gírese atento oficio al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndose saber el cumplimiento dado a las ejecutorias 461/95, (sic), ambas de fecha 12 de julio de 1996, acompañándole copia certificada de la presente resolución, para los efectos legales conducentes."

De ese laudo que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías en el que se dictó la sentencia recurrida, se aprecia que si bien la Junta responsable citó los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, en realidad no los aplicó, ni en forma alguna los invocó para determinar el sentido de su fallo, en tanto que las razones que expuso para este fin, fueron:

1. Que la nulidad de la elección sindical debe ser planteada por los actores mediante los mecanismos establecidos en los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos "Independencia", ya que son minoría y siguen perteneciendo a esa organización.

2. Que en todo caso debería ser la mayoría de los miembros del sindicato la que debía inconformarse al respecto y no una minoría, ya que sólo el principio de la mayoría, es el que podría justificar la intervención de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en cuestiones internas de un sindicato.

3. Que la Ley Federal del Trabajo nada establece acerca de la nulidad solicitada por los actores, siendo una reclamación respecto de la que no debe intervenir la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por derivarse de conflictos suscitados exclusivamente dentro de un sindicato, de los que en forma alguna se puede inferir la existencia de una relación laboral, no encontrándose, por tanto, actualizada ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio laboral previstas por los artículos 604 y 616, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; y que, en todo caso, la autoridad facultada para intervenir en estas cuestiones y constatar los requisitos legales exigidos en un proceso electoral sindical, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por tratarse de la competencia federal conforme a lo dispuesto por el artículo 365 de la ley invocada, en relación con el reglamento interior de dicha secretaría, en la que se incluye, entre otras facultades de la Dirección General de Registro de Asociaciones, resolver sobre el registro de los cambios de la directiva de los sindicatos, autoridad esta que, precisamente, resolvió otorgar la toma de nota respectiva al comité demandado.

Todas estas razones son las que sustentan en forma fundamental el sentido del laudo reclamado, que fue el de considerar que los actores no acreditaron la procedencia de su acción de nulidad (resolutivo segundo); razones que no se encuentran apoyadas en la aplicación de ninguno de los preceptos legales impugnados que, como antes se precisó, serefieren al registro de los sindicatos y a su eficacia, lo que no tuvo injerencia alguna en el sentido dellaudo, ya que la falta de legitimación de los actores quejosos para promover la acción en comento, no se hizo depender de que no estuvieran registrados como sindicato, sino que perteneciendo a uno registrado, representan de éste una minoría y enderezan una reclamación derivada de una cuestión interna del sindicato de que no corresponde conocer a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sino que debe ser ventilada con base en los estatutos del propio sindicato y ante diversa autoridad, como ya lo fue.

No obsta para la anterior conclusión, que la Junta responsable haya citado el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, ya que lo hizo, no para fundar su determinación de improcedencia de la acción de nulidad, sino para ilustrar la afirmación que se advierte realizó a título de mayor abundamiento, consistente en que, en todo caso, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la encargada de resolver conflictos intersindicales; afirmación que en nada influye en el sentido del laudo y que bien podría no obrar en su texto, pues no le corresponde a la Junta determinar la competencia de las autoridades y menos aun pretender fundarla.

Debe precisarse que aun cuando la Junta citó el artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, esto lo hizo sólo para tener en cuenta que el sindicato al que los actores y demandados pertenecen, cuenta con registro que surte efectos en contra de todas las autoridades, lo que en momento alguno fue rebatido o desconocido por los quejosos hoy recurrentes; luego, es inconcuso que esa cita no fue determinante para el sentido del fallo reclamado.

Es corolario de lo expuesto, que no se actualizó la aplicación de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, ni en el procedimiento del juicio laboral, ni en el laudo reclamado, y la cita que de ellos se hizo en ese fallo en modo alguno determinó el sentido de la resolución, por lo que aun en la hipótesis no admitida de que tales preceptos fueran inconstitucionales, ningún beneficio reportaría a los quejosos que se hiciera determinación al respecto, pues ésta no podría cambiar el sentido del laudo reclamado que sería el único ámbito en que incidiría una declaración de esa naturaleza, dados los efectos limitados que en amparo directo tienen esas determinaciones.

En otras palabras, no existe razón justificada para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de examinar la constitucionalidad de los mencionados preceptos legales, pues sobre el particular, su intervención precisa la existencia de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular dimanada de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación, y en el caso no puede hablarse de la existencia de un agravio derivado de la aplicación de las referidas normas en perjuicio de los solicitantes de la protección constitucional, lo que pone de relieve la improcedencia del recurso de revisión de que se trata.

No está por demás destacar que es inexacto que en la sentencia que el Tribunal Colegiado de Circuito dictó, haya aplicado los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, pues el sobreseimiento que decretó en el juicio de amparo directo, lo sustentó en la actualización de la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones III y IV del mismo artículo, ya que en lo conducente dijo: "… en virtud de que en diverso juicio de amparo se plantearon argumentaciones sustancialmente similares respecto al mismo acto reclamado (validez de las elecciones sindicales y sus consecuencias) en aquel juicio constitucional; esto es, que aunque son diversos quejosos, el acto medular de impugnación resulta el mismo …".

Además, aunque en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito hubiere aplicado las disposiciones legales en comento, esto no revelaría la procedencia del recurso de revisión, ya que bajo diversa hipótesis a la analizada, sería procedente sólo si ese órgano colegiado hubiere determinado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de, por lo menos, uno de esos preceptos, lo que no hizo, pues ni siquiera entró al examen de fondo, dado que decretó el sobreseimiento en el juicio.

Las consideraciones que anteceden, de las que aparece que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, conducen a desechar el de que se trata, sin que haya lugar a imponer a los quejosos la multa a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que se advierte que en la tramitación del juicio generador del acto reclamado ostentan el carácter de trabajadores. Sirve de apoyo a esto último, la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la anterior integración de este alto tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 71, correspondiente a noviembre de 1993, página 30, que dice:

"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA CUANDO QUIEN LO INTERPONGA SEA UN TRABAJADOR.— No procede imponer la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuando quien interponga el recurso de reclamación sea la parte obrera y se advierta que con la interposición de dicho recurso en nada se beneficiaría, pues en este caso no puede estimarse que ha obrado de mala fe o con el propósito de obstaculizar la impartición de justicia."

Huelga señalar que no es obstáculo para la anterior conclusión, que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido a trámite el recurso de revisión de que se trata, pues las determinaciones de esta naturaleza no causan estado al ser producto de un examen preliminar del asunto, siendo, además, competencia del órgano colegiado el estudio definitivo sobre la procedencia del recurso, el que, por tanto, bien puede reconsiderar aquella admisión. Consecuentemente, si con posterioridad el tribunal advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.

Son ilustrativas de las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, las jurisprudencias sustentadas por la Tercera Sala de la anterior integración de este alto tribunal, identificadas con los números 7/90 y 9/90, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V-Primera Parte, página 249, que dicen:

"REVISIÓN. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, LA ADMISIÓN DEL MISMO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE.— La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte no es definitiva ni causa estado pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia la Sala está facultada para constatar la personalidad de quien interpone el recurso y, cuando advierta que carece de ésta, resolver su desechamiento."

"REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.— El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse."