AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/97. LUIS ARTURO GARCÍA LOREDO Y OTROS.
Fecha: 03-Sep-1994
Considerando
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo 1/1997, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se hace valer en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en cuya respectiva demanda se impugnó la constitucionalidad de los artículos 365 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, pero no es el caso de examinar esa cuestión por tener que desechar el recurso.
SEGUNDO. La parte considerativa de la sentencia recurrida, en la parte conducente, es del siguiente tenor:
"TERCERO. En el presente caso, se considera innecesario el estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, en virtud de que tiene prelación el examen de las causales de improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, según lo sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 940, publicada en la página 1538, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: 'IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.', ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida; y en el presente caso se advierte de oficio la existencia de la causal prevista en la fracción XVIII, en relación con las fracciones III y IV, todas del artículo 73 de la Ley de Amparo.
"En efecto, para una mejor comprensión del asunto, se estima pertinente efectuar una sucinta relación de los antecedentes más relevantes del caso:
"En este sentido, cabe destacar que los ahora quejosos, entre otros, demandaron como acción principal en el expediente laboral IV-1109/95, de donde deriva el acto reclamado, lo siguiente:
a) La declaración judicial de la nulidad del proceso electoral que llevó a los demandados a ocupar el Comité Ejecutivo Nacional en el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos 'Independencia', el cual tuvo lugar del veinticinco de julio al tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse realizado de manera contraria a lo que establecen los estatutos; b) Que se declare judicialmente la nulidad de la elección del comité ejecutivo integrado por los demandados; c) La nulidad del escrito por el que se solicitó la toma de nota del comité ejecutivo ante la Dirección General de Registro de Asociaciones, así como la nulidad de los documentos que se acompañaron a ella y, por tanto, la nulidad de los resultados electorales obtenidos mediante el proceso cuya nulidad se demanda; y d) La obligación de convocar a nuevas elecciones.
"Dentro del capítulo de hechos de la demanda laboral adujeron los actores que el proceso electoral fue irregular y no se ajustó a los estatutos sindicales por las siguientes razones: 3. (sic) Que el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó una convocatoria sin firma, en la que se establecieron las bases para el proceso electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, misma que fue violatoria de lo dispuesto en el artículo 15, fracción VIII, de los estatutos; 4. Que los actores integrantes de la planilla Azul-Gris constituyeron su planilla ante la necesidad de tener un comité ejecutivo verdaderamente representativo de los trabajadores; 5. Que la convocatoria de elecciones también es contraria al artículo 64 estatutario porque limitó el derecho a participar en las elecciones a los trabajadores con más de cuatro años de antigüedad y requirió trescientas firmas de apoyo que no están previstas en el estatuto, por lo que debe ser nula la convocatoria; 6. Que los actores presionaron para hacer ver la omisión grave de la convocatoria, logrando que, a última hora, el comité integrado por los demandados 'rectificara' su convocatoria inicial aclarando que en las elecciones podrían participar los trabajadores con más de un año de antigüedad y 'ampliando' el periodo para cumplir únicamente el requisito ilegal (sic) de las trescientas firmas; 7. Que para integrar su planilla los actores contaron con un mes menos que los demás, por lo que con la maniobra de los demandados se les impidió participar en el proceso de formación de planillas; 8. Que por impugnar los anteriores hechos se les acusó de crear división interna en el sindicato y se les exigió que firmaran una carta compromiso de respeto a las decisiones que tomase la Convención Nacional; 9. Que el doce de agosto hicieron formal impugnación del proceso electoral, por escrito que presentaron al comité ejecutivo y a la Comisión de Honor y Justicia en funciones, y que éstos se negaron a recibir, escrito que también se presentó dirigido a la Dirección General de Registro de Asociaciones, sobre lo cual insistieron en diverso escrito del día veintinueve del mismo mes y año; 10. Que el comité ejecutivo en funciones no hizo caso alguno de las impugnaciones, violando con ello el artículo 25, fracciones I y II, del estatuto; que también determinan su nulidad, que no existe acreditación de los dos delegados de cada sección o delegación, con lo que se violaron los artículos 46 y 47; que los delegados de la Base México no asistieron a la convención porque fue simulada una 'dispensa estatutaria' que no existe prevista en el estatuto; que se señaló un periodo mayor al que los estatutos prevén en violación a los artículos 12 y 40; que indebidamente aparecen electos dos funcionarios sindicales más en el comité ejecutivo que el estatuto no establece; que tres miembros de la planilla de los demandados no tenían derechos sindicales, por lo que no podían participar en las elecciones por decisión de la asamblea general extraordinaria; que los actores intentaron hacer valer sus impugnaciones en la Convención Nacional, siendo nula la convención que decidió simplemente no asentar en el acta las impugnaciones; 12. Que el proceso electoral fue nulo por vicios del consentimiento de los votantes, pues los trabajadores fueron amenazados de despido para aquellos que no votasen por la planilla de los demandados, además de que fueron apoyados directamente por Aerovías de México, S.A. de C.V. y Sicopsa Seat, S.A. de C.V., cuyos candidatos eran los hoy demandados; 13. Que la nulidad de las elecciones mencionadas está determinada por 'I. Vicios del consentimiento, en vista de que: a) Fue arrancado a los trabajadores mediante la marginación de más de las dos terceras partes de los trabajadores de su participación en la etapa organizativa del proceso electoral y mediante violencia moral ejercida a base de amenazas de despido; b) Fue emitido por una Convención Nacional cuya nulidad se basa precisamente en la falta de elección de delegados representativos de cada sección y delegación por sus asambleas; en la falta de asistencia, por tanto, de esos delegados, y en su integración con un número de personas que, sin ser representantes acreditados, fueron además un número menor al señalado en el estatuto; II. Por tener un objeto ilícito, como es el de introducir funcionarios sindicales en el Comité Ejecutivo Nacional, que no se encuentran señalados en el estatuto sindical, funcionarios sindicales inhabilitados para ser electos, y un periodo de vigencia del comité ejecutivo mayor al que el estatuto prevé; III. Por falta de la forma prevista en el estatuto sindical, en tanto que fueron omitidos una convocatoria legalmente formulada, una convención legalmente integrada y un comité ejecutivo constituido conforme a las disposiciones estatutarias.' (foja 5). Razones por las cuales concluyeron los demandantes que las elecciones eran nulas.
"Asimismo, consta de fojas ciento siete a ciento trece de los autos del juicio laboral índice, que mediante resolución de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinó que: 'Primero. Procédase a tomar nota de los integrantes del comité ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos «Independencia», para el periodo social de mil novecientos noventa y cuatro al año dos mil, encabezado como secretario general por el C. Tomás del Toro del Villar.' (foja 112).
"Con motivo de dicha resolución, Felipe Olvera Meza 'y doscientos veintisiete quejosos más' (sic), solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal mediante amparo indirecto tramitado ante la Juez Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, bajo el número P.822/94, quien les concedió la protección federal mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, consultable a fojas de la ochenta y cuatro a ciento dos de autos del expediente índice, '... para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente la resolución reclamada y dicten una nueva en la que al resolver sobre la toma de nota del comité ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares, y Conexos «Independencia», analicen debidamente las manifestaciones hechas valer por los quejosos y fundada y motivadamente razone conforme a derecho lo que proceda.'.
"En cumplimiento de la sentencia apuntada, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitió nueva resolución con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, visible a fojas de la ciento diecisiete a ciento treinta de autos, determinando que al haberse realizado un estudio y análisis de los documentos aportados tanto por el C. Tomás del Toro del Villar y por el C. Felipe Olvera Meza, concluía que el proceso electoral llevado a cabo cumplió con los estatutos que rigen la vida interna del sindicato, procediendo a tomar nota nuevamente de los integrantes del comité ejecutivo que resultó electo.
"Inconformes con dicha resolución, Luis Arturo García Loredo 'y otros' (sic), impugnaron la toma de nota en cita, mediante diverso juicio de amparo indirecto, del cual conoció, por razón de turno, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el cuaderno auxiliar 303/95, quien, mediante resolución de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, determinó desechar de plano por improcedente la demanda de garantías. Dicho acuerdo fue impugnado por los quejosos a través del recurso de revisión, RT-48/95, mismo que fue radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió revocar la resolución recurrida y ordenó admitir la demanda de amparo, por estimar que los quejosos sí estaban legitimados para promover el juicio (fojas 20 a 31).
"En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en cita, el Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia de Trabajo, tramitó el juicio bajo el expediente número P.641/95, resuelto por sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, visible a fojas de la quinientos cuarenta y dos a quinientos cuarenta y nueve de autos, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías interpuesto por considerar la existencia de falta de interés jurídico de los quejosos.
"Inconformes con la sentencia anterior, los quejosos (15), por conducto de su apoderado Raúl Pérez Medrano, interpusieron recurso de revisión del cual correspondió conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número RT-812/95, según consta en la copia certificada que obra en autos de la foja setecientos veintiséis a setecientos cincuenta y nueve, resuelto en sesión de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías en relación a diez quejosos porque algunos no acreditaron ser miembros del sindicato y otros habían renunciado, razón por la cual estimó que la falta de interés jurídico decretada por el Juez era correcta respecto de dichos quejosos.
"No obstante lo anterior, el tribunal estimó que por lo que hacía a los restantes quejosos: Luis Arturo García Loredo, Gustavo Luna Sevilla, Raúl Pérez Medrano, Javier González Pérez y Armando Esqueda Canales, era incorrecta la determinación del Juez porque el acto reclamado en el amparo indirecto les causaba perjuicio y que sí tenían interés jurídico para impugnarlo.
"Establecido lo anterior, el Tribunal Colegiado se abocó al estudio de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo indirecto, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y consideró de manera textual lo siguiente: 'QUINTO. Los conceptos de violación, que se estudian en forma conjunta por la relación que guardan, son infundados. En efecto, no es verdad que la convocatoria de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, para la celebración de la primera Convención Nacional Extraordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Líneas Aéreas, Similares y Conexos «independencia» en la que se eligió al Comité Ejecutivo Nacional que fungirá del tres de septiembre de ese año al dos mil, carezca de la firma del secretario general, y por ello, sea contraria a los estatutos que rigen la vida interna de ese sindicato. Así es; el análisis de la convocatoria de referencia, que obra a foja doscientos sesenta y siete de los autos, pone de manifiesto que al reverso de la misma aparecen las firmas tanto del secretario general como de los secretarios de trabajo y conflictos, de organización, del interior, de actas y de acuerdos y del tesorero, como lo disponen los artículos 15, fracción VIII y 43 de los estatutos sindicales, conforme a los cuales son facultades y obligaciones de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional firmar las convocatorias para los consejos, plenos, congresos, asambleas generales, extraordinarias y de elecciones, tanto nacionales como locales, por lo que no es verdad que la responsable, al resolver en el acto reclamado sobre la objeción que en ese sentido le formularon los quejosos, hubiera «sustituido» la firma del secretario general con la certificación que aparece al reverso, pues como ha quedado señalado, tal convocatoria está firmada por el Comité Ejecutivo Nacional, como lo ordenan los artículos citados, sin que resulte ocioso señalar que al reverso del documento sólo aparecen las firmas de los integrantes de ese comité y no así la certificación a que aluden los quejosos, de ahí que la apreciación que en ese sentido efectuó la responsable, se ajuste a derecho. Tampoco es verdad que la responsable valide una convocatoria sin orden del día estatutaria. Esto se afirma, porque si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el numeral 45 de los estatutos, la orden del día será la siguiente: 1. Lista de asistencia de los delegados; 2. Declaración de inauguración de los trabajos de convención extraordinaria; 3. Elección de mesa directiva de la convención extraordinaria; 4. Elección de la Comisión Dictaminadora de Ponencias; 5. Lectura de correspondencia; 6. Dictamen de la Comisión de Ponencias; 7. Informe general del Comité Ejecutivo Nacional; 8. Elección del Comité Ejecutivo Nacional; 9. Elección de comisiones nacionales; y 10. Protesta del Comité Ejecutivo Nacional y de las comisiones nacionales; y en la especie, la convocatoria aludida señaló como orden del día la siguiente: 1. Lista de asistencia; 2. Declaración de inauguración; 3. Elección de comité ejecutivo; 4. Protesta; y 5. Clausura, como se desprende a foja doscientos sesenta y siete; sin embargo, ello no significa que la citada orden del día se apartara de lo dispuesto por el numeral citado o que fuera ajena a los estatutos, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de los mismos, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de redactar la orden del día a que se sujetará la convención extraordinaria, de ahí que si en el caso que nos ocupa, esa orden contiene los puntos más trascendentales que deben observarse en una convención de ese tipo, es claro que no se incumplieron las disposiciones estatutarias, máxime que en el acta de la convención aparece que a petición de uno de los existentes (sic) se nombró tanto a la mesa directiva de la Comisión Nacional Extraordinaria, como a la Comisión Dictaminadora de Ponencias, como se desprende a foja doscientos setenta y cuatro de los autos. En esa virtud, la apreciación que en ese aspecto efectuó la responsable se ajusta a derecho. Por otra parte, no es cierto que el comité ejecutivo electo en esa convención vaya a fungir durante un periodo social diverso al previsto en los estatutos, porque de la convocatoria, así como del acto reclamado, se advierte que tal comité durará en su encargo el término de seis años previsto en el numeral 40 de los estatutos, conforme al cual, el Comité Ejecutivo Nacional se elegirá en la primera quincena del mes de septiembre del año correspondiente, por lo que si en el acto reclamado se precisó que el periodo social concluirá el siete de octubre del año dos mil, ello no se hizo contrariamente a los estatutos, sino con el objeto de ajustar la fecha del término del ejercicio a lo previsto en los mismos; esta determinación se encuentra dentro de las facultades de la autoridad responsable al atender a la documentación que se le presenta para la toma de nota del Comité Ejecutivo Nacional y que conforme a los estatutos que rigen al sindicato, sanciona el periodo social respectivo. Con relación a que el Comité Ejecutivo Nacional se aparta de los estatutos porque en ellos no se prevé que personas suspendidas en sus derechos sindicales puedan participar en su conformación, debe señalarse que en los autos del expediente del juicio de amparo indirecto no aparece que los quejosos hubieran probado tal afirmación, pues ninguna prueba ofrecieron al respecto, no obstante que se encontraban obligados en los términos previstos por el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, ni tampoco desvirtuaron la consideración que en ese sentido expuso la responsable en el acto reclamado. En otro aspecto, no es verdad que la responsable, al emitir el acto reclamado, corrija la integración del Comité Ejecutivo Nacional que (sic), según alegan los quejosos, con dos carteras más de las previstas por el Estatuto Sindical. Esto se afirma, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 8o., fracción I, 9o., fracción I y 11 de los estatutos, el comité ejecutivo estará integrado por un secretario general, un secretario de organización, un secretario de trabajo y conflicto, un tesorero, un secretario de actas y acuerdos, un secretario del interior, una comisión de honor, justicia y propaganda, y una comisión de hacienda; y si en el caso a estudio, conforme a la convocatoria y de acuerdo con el acto reclamado, el comité ejecutivo de que se trata se integra con los cargos citados por este numeral, como se desprende a fojas doscientos sesenta y seis y trescientos ochenta y cinco de los autos, es claro que la responsable en ningún punto de su resolución corrigió la integración del comité de referencia; además, en la toma de nota de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, la responsable precisó que respecto de los cargos de comisionado de contratación yasesor, no tomaba nota porque en las constancias de registro de la planilla no habían sido incluidas esas carteras, determinación que, lejos de corregir la integración del comité, la ajusta más bien a lo que disponen los estatutos. En otro aspecto, si bien es cierto que en el inciso octavo de las bases para la participación de las planillas para la elección del Comité Ejecutivo Nacional, se estableció que para poder participar en cualquiera de los cargos, los agremiados deberán contar con una antigüedad mínima de cuatro años, cuando que conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción III, de los estatutos, para ser miembro del Comité Ejecutivo Nacional se exige una antigüedad de solamente un año, como lo resolvió la responsable mediante circular de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, suscrita por el comité ejecutivo saliente, como alcance y aclaración a lo publicado en el punto número ocho de las bases citadas, y en apego a lo dispuesto por el numeral 64, fracción III, citado, se estableció que en la formación de las planillas podrían participar todos aquellos agremiados que contaran con una antigüedad mínima de un año; esto es, si conforme a esa circular se aclaró la octava base para ajustarla a la disposición estatuaria, es claro que lo razonado en cuanto a ese aspecto se refiere, en ningún momento implica que la responsable complementara la documentación que le fue presentada, porque su estudio pone de manifiesto el alcance y contenido de la aclaración a que se ha hecho referencia, la cual fue formulada por el propio comité ejecutivo y no por la responsable. En relación con otro tema, si bien es cierto que el artículo 57 de los estatutos dispone que la elección podrá ser por planillas, sin condicionar su registro a que cuenten con determinado número de simpatizantes y, no obstante ello, en la especie se condicionó tal evento a que contaran con trescientas firmas; sin embargo, como lo resolvió la responsable, la planilla integrada por los quejosos cumplió con ese requisito e inclusive participó en las elecciones, razón por la cual en nada se vieron afectados sus intereses, sin que resultara ocioso señalar que la condicionante apuntada no puede invalidar un proceso de elección, máxime cuando en su oportunidad se cumplió con los mismos que se dicen afectados por ella (sic). Tampoco asiste la razón a los quejosos cuando alegan que la Convención Nacional Extraordinaria se llevó a cabo sin delegados acreditados, porque del análisis de la documentación relativa a ese evento, que obra a fojas doscientos setenta y cuatro y siguientes, se advierte que los delegados a la convención se acreditaron con las actas correspondientes a las jornadas electorales o votaciones que se celebraron en cada una de las estaciones o centros de trabajo del sistema, las cuales obran de la foja doscientos noventa y seis a la trescientos sesenta y seis, en la que consta el nombre del delegado a la convención y la votación correspondiente a cada una de las cédulas del sindicato, como lo establece el artículo 47 estatutario, mismos delegados que participaron en la Convención Nacional Extraordinaria de elección, como se desprende del cotejo de la lista de asistentes, así como de la propia acta de la convención donde se hizo referencia a la acreditación de los delegados, la cual obra a fojas doscientos setenta y cuatro y siguientes, de ahí que lo resuelto en ese sentido por la responsable se ajuste a derecho. En cuanto a que en los estatutos no se prevé la dispensa de la asistencia a la convención de los delegados de la Base México, debe indicarse que la responsable, en el acto reclamado, consideró que del acta de junta extraordinaria de los delegados de la Base México AVSA/SEAT, fechada el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se desprendía un acuerdo por el que se releva a los delegados correspondientes de asistir a la convención, consideración que no desvirtúan los quejosos con ninguna de las pruebas que ofrecieron, ni demuestran la ilegalidad de las mismas; sin que pase desapercibido para ese tribunal que, conforme a la documental citada por la responsable, ésta concluyó diciendo que las votaciones en la Base México se habían llevado con la asistencia y supervisión de los contendientes a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, quienes firmaron las actas respectivas; de ahí que tal inasistencia en nada los agravie. Tampoco es verdad que la responsable reconociera a personas integrantes de un organismo sindical (sic) que no existen los estatutos ni menos aún que sancionara un proceso electoral no previsto en ellos, porque como lo resolvió en el acto reclamado, el análisis de las constancias a que se ha hecho referencia pone de manifiesto que en el caso a estudio el proceso de elección se ajustó a lo previsto en los estatutos sindicales y de tal proceso, resultó electo un Comité Ejecutivo Nacional que en su conformación se ciñe a lo dispuesto a esas normas sindicales. Finalmente, el acto reclamado no infringe en perjuicio de losquejosos el numeral 356 de la Ley Federal del Trabajo, porque en éste sólo se da el concepto definitorio de lo que debe considerarse como sindicato y sus fines, ni se violan en su perjuicio los artículos 357, 359 y 366 del mismo ordenamiento legal, pues en la especie no se les privó del derecho a constituir un sindicato ni a redactar sus estatutos o reglamentos libremente, ni se les negó el registro sindical que es a lo que se refieren tales numerales.'
"De lo expuesto, este Tribunal Colegiado, por mayoría, considera que, en la especie, no puede pasar inadvertido que en autos constan los antecedentes ya indicados, de los cuales se advierte de manera indubitable que los puntos relativos al proceso electoral y toma de nota, fueron cuestiones sobre las que ya existe una resolución dictada en un juicio de amparo, que de manera expresa concluyó que: 'El proceso de elección se ajustó a lo previsto en los estatutos sindicales y de tal proceso resultó electo un Comité Ejecutivo Nacional que en su conformación se ciñe a lo dispuesto a esas normas sindicales.' (foja 757). Por ello, si en el juicio laboral del cual emana el acto reclamado se planteó como acción principal tanto la nulidad de las elecciones, como del escrito por el que se solicitó el registro del comité ejecutivo ante la Dirección General de Registro de Asociaciones, así como la nulidad de los documentos que se acompañaron a ella y, por tanto, también la nulidad de los resultados electorales obtenidos mediante el proceso cuya nulidad se demandó, y la obligación de convocar a nuevas elecciones, es incuestionable que, por una parte, el aludido Segundo Tribunal Colegiado ya emitió, como se ha visto, pronunciamiento respecto a la validez de aquellas elecciones y, por ende, determinó la legalidad del registro del comité ejecutivo ante la citada dependencia, es decir, que quedó firme aquella anotación registrada para todos sus efectos legales y, por ende, en su caso, los efectos que produciría el declarar la nulidad del proceso electoral y demás puntos materia de la litis laboral, necesariamente llevaría a establecer la ilegalidad del registro que, como también ya se dijo, se encontraría en contradicción con lo resuelto al impugnarse la toma de nota. Máxime que sobre dicho registro y proceso electoral, el citado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT-812/94, sostuvo en lo esencial que el proceso electoral impugnado se ajustó a los estatutos vigentes, razón por la cual el caso se adecua a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con las fracciones III y IV del mismo numeral de la Ley de Amparo, lo que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, supuesto que, legalmente, no pueden ser materia de estudio puntos que ya quedaron definidos por la ejecutoria de amparo de mérito.
"Por otro lado, cabe estimar que si bien, en principio, las sentencias anotadas en los juicios de amparo, así como las determinaciones tomadas para ejecutar lo resuelto en esos juicios, como en los de cualquier otra clase, no pueden perjudicar a terceras personas que no litigaron y que, por tanto, no fueron oídas en esos mismos juicios, sin embargo, por la especial naturaleza del juicio de garantías, en el caso resulta improcedente por las razones jurídicas antes anotadas, en virtud de que en diverso juicio de amparo se plantearon argumentaciones sustancialmente similares respecto al mismo acto reclamado (validez de las elecciones sindicales y sus consecuencias) en aquel juicio constitucional; esto es, que aunque son diversos quejosos, el acto medular de impugnación resulta el mismo; supuesto que estimar lo contrario equivaldría a que este órgano colegiado volviera a reexaminar la legalidad de aquellas elecciones sindicales bajo aspectos ya definidos en otra ejecutoria, lo que no es válido, ya que la consecuencia de que fuera resuelto en otro juicio constitucional lo relativo a la legalidad de las elecciones indicadas impugnadas por los hoy quejosos, así como el registro del comité ejecutivo ganador, hace improcedente el examen de tales cuestionamientos en otro juicio constitucional, dado que se correría el riesgo de que en ese nuevo juicio de amparo se discutiera y resolviera respecto a la constitucionalidad de lo resuelto en el anterior, con notorio desacato a la teoría fundamental del juicio de garantías y la firmeza del proceso.
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresa Los Siguientes Agravios
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Los Mencionados Preceptos De La Ley De Amparo Establecen
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- I Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea Constitutiva
- Iv Copia Autorizada Del Acta De La Asamblea En Que Se Hubiese Elegido La Directiva
- Único Se Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión A Que Este Toca Corresponde