AMPARO DIRECTO EN REVISION 1062/94. COMPAÑIA MEXICANA TEXTIL, S.A. DE C.V. 29 DE MAYO DE 1995. PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1062/94. COMPAÑIA MEXICANA TEXTIL, S.A. DE C.V. 29 DE MAYO DE 1995. PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.

Fecha: 29-May-1995

C Una Multa Puede Ser Excesiva Para Unos Moderada Para Otros Y Leve Para Muchos

D). Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

E). La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.

F). La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.

El sistema impositivo de multas por omisión en el pago de contribuciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, viola por parte del Poder Legislativo la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenidas en el artículo 22 de la Carta Magna.

Los artículos 85 y 86 del código en cita establecen un sistema de multas fijas, esto es, no contiene mínimos y máximos, conforme a los cuales la autoridad administrativa que impone la sanción pueda sancionar, ni existe ningún otro precepto legal dentro del código que obligue a la autoridad fiscal a razonar la imposición de multas, ni éstas deben ser impuestas tomando en cuenta cuestiones como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etc. Lo anterior significa que el legislador no otorgó a la autoridad administrativa la facultad discrecional de cuantificar las multas.

El legislador, a través de los artículos 85 y 86 del código, estableció para sancionar la infracción de que se trate, multas invariables e inflexibles que se aplican igual para todos, produciéndose así una desigualdad absoluta e injusta entre personas que cometieron el mismo ilícito fiscal o incluso entre personas en que la gravedad de la infracción es distinta, como lo sería entre otras, el número y calidad de los proveedores sobre los que no informó.

Así, no existiendo en el Código Fiscal de la Federación ningún precepto legal conforme al cual la autoridad administrativa que impone la sanción pueda adecuar su monto de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, deteniéndose en el punto que crea conveniente, inspirándose el ejercicio de su facultad en esas circunstancias, sino por el contrario, al establecer multas inflexibles e invariables para todos, está violando la prohibición constitucional establecida en el artículo 22, referente a multas excesivas.

La definición gramatical del término "excesivo", conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más adelante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.

Al crearse un sistema de multas fijas, no existe forma, desde el punto de vista legal, de saber cuándo una multa es excesiva, o sea, cuándo va más allá de lo razonable, ni mucho menos cuándo es arbitraria o desproporcionada, ¿razonable conforme a qué?, ¿arbitraria o desproporcionada conforme a qué?

Es en ese sentido, que se considera que el sistema que contiene el Código Fiscal de la Federación es violatoria del artículo 22 constitucional, pues instala un sistema rígido para la imposición de sanciones, sin que se establezca para la autoridad administrativa el deber de individualizar el monto de la sanción al caso concreto.

Debe concluirse que la introducción en el Código Fiscal del sistema de la multas fijas, pareciera haber sido hecha simplemente para que las autoridades administrativas no tuvieran el problema de razonar el monto de la multa impuesta, lo cual es notoriamente injustificado.

Sólo un punto queda por aclarar en esta conclusión respecto a que el artículo 22 constitucional, si bien contiene preferentemente sanciones penales, en materia de multas pueden referirse, como se ha establecido en esta sentencia, no sólo a las penales, sino a las que impugnan otras normas no penales, como las administrativas en general y las fiscales en lo especial.

En efecto, interpretado el artículo 22 constitucional como una disposición que encara actos que pueden poner en predicamento la vida, la libertad personal, y otros derechos fundamentales de las personas, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales otorga manejos procesales consecuentes a este punto de vista. Por ello, y para ejemplificar, el artículo 22 de la Ley de Amparo, en su fracción II, indica que el término de quince días para interponer la demanda de amparo no rige en tratándose, entre otros, de cualesquiera de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional, que como se ha venido analizando incluye la multa excesiva. Así también el artículo 123 que otorga el beneficio de la suspensión de oficio, según su fracción I, cuando se trate de actos de los prohibidos por tal disposición constitucional.

Si se concluyere que tratándose de la imposición de multas excesivas, los agraviados podrían interponer la demanda de amparo contra su aplicación en cualquier tiempo, obteniéndose además el derecho de lograr una suspensión de oficio, de plano y sin substanciación, ello sería verdad si la multa excesiva se derivara de una sentencia que impusiera una sanción penal de carácter pecuniario, como lo es la multa. Pero no lo es en tratándose de multas excesivas impuestas en sede no penal, como las que se analizan en este fallo por extensión, simplemente bajo un razonamiento lógico de mayoría de razón, y tanto sólo para fijar su naturaleza, su contenido y su conceptuación. Es entendible que tal análisis comparativo no puede llevar al extremo de otorgar tratamientos de substanciación especiales, sólo entendibles bajo la protección de los valores que protege la normatividad penal.

En conclusión, en la especie, el artículo 86, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece un porcentaje fijo de 4 al millar sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente. De aquí que aun cuando dicho porcentaje pueda vincularse a la capacidad económica del infractor, en cambio, no permite evaluar la gravedad de la falta en cada caso concreto, ya que a todos se les sanciona por igual.

En estas condiciones, al no permitirse a la autoridad administrativa individualizar la sanción que debe imponerse al infractor, ello coloca al gobernado ante la expectativa de una multa excesiva y, por tanto, el numeral que la regula es contrario al contenido del artículo 22 constitucional, lo que impone confirmar la sentencia recurrida en lo que es materia de la revisión, aun cuando por distinto motivo, y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.