AMPARO DIRECTO EN REVISION 1062/94. COMPAÑIA MEXICANA TEXTIL, S.A. DE C.V. 29 DE MAYO DE 1995. PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.
Fecha: 29-May-1995
El Diputado Múgica Formuló La Siguiente Observación
"(...) La libertad que el proyecto mismo deja a las autoridades para imponer el arresto o la pena pecuniaria, es, como ya lo expresamos nosotros, consecuencia de las garantías que la misma Constitución establece en otro lugar, para corregir los abusos que pueden dimanarse de los fundamentos de esa facultad, porque efectivamente, a un individuo por ejemplo de nuestra categoría, que ganase los quince pesos que ganamos diariamente, una multa de quinientos pesos sería gravosa, sería excesiva. La Constitución lo prevé en el artículo 22, y desde luego tendríamos derecho de que se nos protegiera contra actos de esa naturaleza, de cualquiera autoridad administrativa. En cambio, para algún adinerado que delinquiese, no sería capaz una multa, no digamos de quinientos pesos, sino hasta de mil, para que esa pena produjera algún resultado: es indudable que tienen que ser correlativas a los individuos a quienes se aplican: hay en este respecto un proverbio que dice: `según la hurraca es la escopeta'. Efectivamente, señores diputados, para un adinerado no sería absolutamente ninguna pena mil o dos mil pesos de multa, porque por el solo gusto de satisfacer su amor propio no respetando un bando de policía, lo estaría haciendo todos los días, y sería muy curioso que una autoridad municipal no tuviese facultades para imponerle una multa mayor de quinientos pesos, que, repito, para este individuo no sería una pena. (...) Limitar esas penas, las dos, la pecuniaria y la corporal, es precisamente perseguir un resultado distinto del que se pretende por la Comisión y que indudablemente no será el que se persigue por esta honorable asamblea, porque si se limita la pena pecuniaria, entonces tendremos que las autoridades administrativas seguirán imponiendo la misma multa a ricos y pobres, a toda esa clase social que no está dividida más que en dos partes, la pobre y la rica, porque la clase media no es más que la pobre que ya tiene la característica de su ilustración y por eso no es verdaderamente pobre y tampoco es tan ignorante como la supone la clase adinerada. Bien; para la aplicación de este artículo, no hay más que estas dos clases sociales en México, y es preciso que las autoridades tengan la facultad administrativa para calificar una multa, teniendo en consideración la categoría del que infringe la disposición, como dije antes; para un individuo pobre que infringe un bando de policía en la misma forma que lo infringe un adinerado, una multa de cincuenta pesos es excesiva, y para un rico no lo es, y se dará el gusto de seguir infringiéndolo, porque no se sentirá castigado por una pena mínima, que para un individuo de la categoría social de nosotros, para un pobre, sí sería pena. Por esta razón, la Comisión considera que la multa así tiene un punto de verdadera justicia de verdadera liberalidad (...) (aplausos)."
- Tercero El Agravio Expresado Por La Autoridad Recurrente Es Esencialmente Fundado
- A Su Vez El Artículo Fracción Iii Del Ordenamiento En Consulta Establece Lo Siguiente
- El Diputado Múgica Formuló La Siguiente Observación
- El Propio Diputado Múgica Expone Más Adelante
- B Que La Sanción Pecuniaria Tome En Cuenta La Gravedad De La Falta
- C Una Multa Puede Ser Excesiva Para Unos Moderada Para Otros Y Leve Para Muchos
- Similar Criterio Sostuvo El Tribunal Pleno Al Resolver Entre Otros Los Siguientes Asuntos
- Amparo Directo En Revisión Franko Sa De Abril De Mayoría De Votos
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida