AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2009. *********.
Fecha: 03-Jul-1997
Ahora Bien Las Normas Impugnadas Son Del Tenor Literal Siguiente
"Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento."
"Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el Juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código.
"Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.
"En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el Juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva."
De lo anterior se desprende, claramente, que el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal exige que las partes al ofrecer sus pruebas precisen el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las que consideran que así lo harán y, asimismo, que las pruebas que no reúnan esas condiciones serán desechadas. Esta última prescripción también se encuentra prevista en el artículo 298 del referido ordenamiento jurídico.
Es decir, en los preceptos legales reclamados se condiciona la admisión de las pruebas a que las partes oferentes precisen claramente el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las cuales así lo estiman.
Precisado lo anterior, en primer lugar, resulta pertinente precisar que los requisitos establecidos en los preceptos que se tildan de inconstitucionales atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar y eficaces para dilucidar los puntos litigiosos, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso, no debe admitirse ni valorarse por el órgano jurisdiccional.
Dicho en otras palabras, todo medio probatorio que se ofrezca en un procedimiento, forzosamente, debe guardar relación entre los hechos discutidos y discutibles y, además, tener aptitud para probarlos.
Lo anterior cobra especial importancia por la circunstancia de que es práctica dilatoria común en los procedimientos civiles, que se presentan promociones a sabiendas que no concurren presupuestos de hecho o de derecho, con el propósito de alargar innecesariamente los juicios con el desahogo de pruebas inútiles.
En segundo lugar, las formalidades esenciales del procedimiento -que exige el Texto Constitucional para el debido respeto de la garantía de audiencia- son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa para el particular, y para determinar si una disposición procesal respeta o no esta garantía, basta con comprobar si el sistema procesal a que se refiere establece o no la oportunidad para que el posible afectado pueda ser oído en su defensa, y rendir pruebas para acreditar su dicho, antes de que sea afectado su interés jurídico.
En el tenor expuesto, resulta claro que las normas combatidas conceden la oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes y convenientes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que las ofrezcan, pero que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes, contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, las normas reclamadas en sí mismas cumplen cabalmente con la garantía de audiencia desde el momento en que establecen la manera en que deberán ofrecerse las pruebas para que sean admitidas, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder.
Así, también se justifica la disposición legislativa que concede facultades al juzgador para desechar pruebas que no reúnan las referidas formalidades, en la medida que así como a veces la ley le impone un criterio determinado para la valoración de la prueba, en ocasiones establece una forma determinada en que debe ofrecerse o desahogarse la prueba.
Además de lo anterior, cabe agregar que los requisitos previstos en las normas reclamadas consistentes en exigir a las partes que al ofrecer sus pruebas precisen los hechos que pretenden probar con cada una de ellas y las razones por las que así lo estimen, no pueden calificarse de inconstitucionales, puesto que con esa regulación no se coarta ni se impide al impetrante el derecho de ofrecer pruebas y desahogarlas, siempre que se ajusten a esos dispositivos procesales.
Es aplicable a las anteriores consideraciones, por similitud jurídica, el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
- Considerando
- Página
- B Invocación De La Disposición Secundaria Que Se Tilde De Inconstitucional Y
- Artículo
- D Que El Fallo Respectivo Se Dicte Conforme A Las Leyes Existentes Con Anterioridad Al Hecho
- Ahora Bien Las Normas Impugnadas Son Del Tenor Literal Siguiente
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida