AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2009. *********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2009. *********.

Fecha: 03-Jul-1997

B Invocación De La Disposición Secundaria Que Se Tilde De Inconstitucional Y

c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

Partiendo del cumplimiento de tales presupuestos, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria, ya que de no satisfacerse los requisitos medulares apuntados, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, tales planteamientos resultan insuficientes para efectuar el planteamiento de inconstitucionalidad relativo.

En ese sentido, al no satisfacerse esas premisas medulares, es decir, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de leyes.

Ahora bien, el estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo evidencia que no hay base para estimar si de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pudiera surgir una contradicción o desacatamiento a un precepto constitucional por su afirmada contradicción con otros preceptos ordinarios, sino que los argumentos en cuestión ponen de manifiesto únicamente aspectos de interpretación de las disposiciones legales secundarias, es decir, en ellos se plantean cuestiones en que subyacen aspectos de legalidad, en cuanto a la interpretación y alcance de una disposición legal secundaria que no llegó a trascender a un real problema de constitucionalidad de ese decreto, pero no se confrontan con alguna norma fundamental de la Constitución General de la República, con la que pudiera surgir alguna contradicción o rebasamiento a su marco específico, sin que las simples afirmaciones de violación a preceptos constitucionales basten para entender concebido un concepto de inconstitucionalidad de leyes en los términos indicados.

Además, no existe jurisprudencia obligatoria en la que se hayan declarado inconstitucionales los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni se advierte que sean inconstitucionales en sí mismos, por lo que no pueden examinarse oficiosamente.

No pasa inadvertido para esta Primera Sala que los actos de autoridad, incluidos los de creación y vigencia de normas generales, pueden combatirse en la vía de amparo, sobre la base de diversos argumentos, entre los que destaca su confrontación directa con disposiciones constitucionales y también por la infracción de exigencias constitucionales que deben respetar, como son las derivadas del proceso legislativo establecido en la Carta Magna o, incluso, del respeto a la garantía de seguridad jurídica, que alberga las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación y motivación, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras muchas, y que la violación de esos derechos públicos subjetivos puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el Texto Fundamental, sino también mediante la precisión de incongruencias en el orden jurídico que revelen la violación a la seguridad jurídica, lo que podría calificarse como una violación indirecta al Texto Fundamental.

Empero, también en este caso, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no sólo en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, como se hizo en la demanda de amparo a través de los argumentos que se estimaron inoperantes, sino, por lo menos, en la precisión de las garantías individuales violadas y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no sólo el ordenamiento jurídico que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, aspectos que no revisten los planteamientos de mérito.

En otras palabras, en casos como el de que se trata, en los que se tilda de inconstitucional una norma general por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que en la especie no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera por más inconstitucional que resultara la norma comparativa, no aplicada, no podría concederse la protección federal.

En ese contexto, es de concluirse que en el caso a estudio existió insuficiencia de conceptos de violación, respecto de que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal violan la garantía de seguridad jurídica, que pudiera demostrar la genérica y vaga manifestación del quejoso, de que resultan inconstitucionales, pues no evidenciaron una contradicción contenida en ellos mismos y, por ende, como atinadamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, tales planteamientos resultan inoperantes en función del aspecto de la inconstitucionalidad planteada.

En esa misma tesitura, resultan inoperantes también los planteamientos compendiados en los cardinales 3 (tres) y 10 (diez) del considerando cuarto que precede, enfocados a evidenciar la aludida incongruencia entre diversos preceptos ordinarios.

Se asevera lo anterior, en la medida en que el recurrente insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, bajo la línea argumentativa de que contradicen lo dispuesto en otros preceptos ordinarios, sin razonar en contra de los motivos que expuso el Tribunal Colegiado de Circuito para declarar inoperante el planteamiento en cuestión, pues se limita a sostener la inconstitucionalidad planteada en la demanda de amparo, reiterando lo dicho en sus conceptos de violación respecto de la aludida contradicción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se precisa: