AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2009. *********.
Fecha: 03-Jul-1997
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"AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la sentencia sólo se otorga la protección respecto de éste, el quejoso conserva su interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues existe la posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue a la conclusión de que la ley combatida es inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención de mayores beneficios para el quejoso recurrente que los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo anterior es así, porque cuando se trata de la inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la protección federal no sólo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino impedir que el dispositivo combatido pueda volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso, es decir, que aun cuando se otorgue la protección constitucional por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico para reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión contra una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable y, por ende, correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el análisis correspondiente. Además, la procedencia del recurso deriva del artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio."
SEXTO. Precisado lo anterior, en principio, debe señalarse que el motivo de inconformidad enunciado en el cardinal 1 (uno) del considerando cuarto precedente, en el cual el ahora recurrente asevera que el Tribunal Colegiado de Circuito no analizó los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es infundado.
Se expone tal aserto pues, tras el análisis de la sentencia sujeta a revisión, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado no incurrió en la omisión que se le atribuye, ya que muchos de los argumentos hechos valer a título de conceptos de violación, los declaró inoperantes sobre la premisa de que en realidad confrontaban preceptos legales ordinarios con otros de la misma jerarquía, mientras que otros los estimó infundados, sobre la base de que los artículos en cuestión no violan las garantías de audiencia y acceso a la justicia.
Por otra parte, es verdad que el Tribunal Colegiado no analizó de fondo lo expuesto por la parte quejosa en cuanto a que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales, porque contravienen lo dispuesto en otros preceptos de dicho ordenamiento, así como algunos del Código Civil Federal.
Empero, dicha omisión se encuentra plenamente justificada, porque no era dable para el Tribunal Colegiado analizar los argumentos relativos, en función del aspecto de su constitucionalidad, al pretenderse con ellos impugnar los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en confrontación expresa con leyes o normas secundarias y no poner de manifiesto la confrontación entre la norma reclamada con alguna disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un concepto de violación suficiente; elemento éste que resulta indispensable para que el órgano de control constitucional examine aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación y pueda emitir un pronunciamiento en ese sentido, puesto que constituye la pauta o el medio que permite abordar la posible contradicción entre la norma secundaria y la máxima ley, ya que de lo contrario se caería en el extremo de declarar la inconstitucionalidad o constitucionalidad absoluta de un ordenamiento, cuando otros preceptos del mismo ordenamiento no sean contrarios a la Constitución.
En efecto, por regla general, para efectuar en un juicio de amparo directo el análisis de una norma, en función del aspecto de su constitucionalidad, es necesario que la impugnación relativa se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo.
Es decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, existe la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un concepto de violación suficiente.
- Considerando
- Página
- B Invocación De La Disposición Secundaria Que Se Tilde De Inconstitucional Y
- Artículo
- D Que El Fallo Respectivo Se Dicte Conforme A Las Leyes Existentes Con Anterioridad Al Hecho
- Ahora Bien Las Normas Impugnadas Son Del Tenor Literal Siguiente
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida