AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2009. *********.
Fecha: 03-Jul-1997
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto cuarto del diverso 5/2001, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil en el que se tildaron de inconstitucionales los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo conocimiento corresponde a esta Primera Sala, por ser de su especialidad, y subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el miércoles catorce de octubre de dos mil nueve, como se aprecia de la foja 465 (cuatrocientos sesenta y cinco vuelta) del expediente de amparo, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves quince, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del viernes dieciséis de octubre al jueves veintinueve de octubre, con exclusión de los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Entonces, si el recurso de revisión se presentó el martes trece de octubre de dos mil nueve, es decir, antes de que empezara a transcurrir el referido plazo, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.
TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida, relacionadas con aspectos de inconstitucionalidad, así como los elementos necesarios para resolver esta instancia son los siguientes:
A. En los conceptos de violación identificados en la demanda de amparo como segundo, tercero y quinto, el quejoso, ahora recurrente, sostuvo lo que a continuación se puntualiza:
a) Los artículos 8, 9, 11, 19 y 20 del Código Civil Federal son de mayor jerarquía que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y establecen las reglas estrictas para la aplicación e interpretación de leyes.
b) Se infringe lo dispuesto en los diversos 278, 279, 285 y 289 del indicado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
c) Los artículos 19 y 20 del Código Civil Federal indican que las controversias civiles deben resolverse conforme a la letra o a su interpretación jurídica y cuando haya conflicto de derechos se decidirá a favor de quien trate de evitarse perjuicios y no de quien pretenda un lucro y, en el caso, él promovió en ejercicio de la garantía que consagra el artículo 5o. constitucional.
d) Existe contradicción entre los numerales 285 y 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque el primero indica que la admisión de pruebas es irrecurrible y el segundo permite el recurso al arbitrio del Juez, lo que dista de una aplicación conforme a la letra de la ley.
e) Los artículos 278, 279, 285 y 289 del indicado código procesal establecen la plenitud de derechos de las partes para acreditar sus pretensiones con toda clase de pruebas excepto las que son contrarias a la moral o a las buenas costumbres y que los autos en que se admitan no son recurribles, por lo que el numeral 291 del mismo ordenamiento legal es inconstitucional, al establecer una excepción derivada de defectos procesales sujetos al arbitrio de un Juez.
f) El artículo 402 de la ley adjetiva civil local sólo concede arbitrio al juzgador para valorar las pruebas, nunca para desecharlas "... atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia ..." obligando además a "... exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión ...".
g) De conformidad con el artículo 19 del Código Civil Federal, en general, las leyes procesales conceden a las partes en forma plena el derecho de probar los extremos de sus reclamaciones o de sus defensas.
h) El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal obliga a las partes a asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
i) El numeral 283 del mismo ordenamiento legal previene garantías procesales derivadas de los principios generales del derecho que no pueden sufrir merma alguna por las disposiciones contradictorias como las contenidas en el artículo 291 de la invocada legislación, la cual coarta el derecho a probar, porque lo sujeta al criterio del juzgador, reservado por la ley sólo para la valoración de las pruebas.
j) La finalidad del juicio es conocer la verdad conforme a los artículos 278, 279, 285, 289, 402 y 403 del código adjetivo local; no obstante, los numerales que se combaten mediante la calificación del escrito de ofrecimiento de pruebas introducen formalidades innecesarias que anulan los principios generales que rigen la prueba.
k) El artículo 278 del código adjetivo civil local establece que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier medio que no esté prohibido por la ley o sea contrario a la moral y, al limitar esa posibilidad a los requisitos de forma en el ofrecimiento de las pruebas, también se anula lo dispuesto en el numeral 279 del mismo cuerpo normativo, que previene que puede decretarse la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria para el conocimiento de la verdad.
l) Los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama permiten que el juzgador discrecionalmente impida el desahogo de una prueba por falta de "requisitos de forma" en su ofrecimiento, aunque la prueba sea conducente, lo que anula lo dispuesto en el artículo 285 del código procesal civil local, que señala que se deben recibir las pruebas permitidas por la ley y que se refieran a los puntos cuestionados.
ll) También se anula lo dispuesto en el artículo 289 de dicha legislación, que señala que son admisibles aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
m) El Juez está impedido para estudiar si las pruebas producirán o no convicción de los hechos controvertidos, ya que eso lo tiene que decidir el oferente.
n) El juzgador tampoco puede proveer la admisión de pruebas en forma discrecional tomando en cuenta sólo su ofrecimiento y no al resto de las actuaciones.
ñ) Los numerales, cuya inconstitucionalidad se reclama, anulan lo dispuesto en los numerales 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque si a criterio del Juez existe defecto en el ofrecimiento de los documentos públicos, se desechan, aun cuando tengan valor probatorio pleno.
o) Existen reglas generales sobre la prueba y una regla particular que las contraviene y sujeta su admisibilidad a un acto discrecional del juzgador, lo que conculca no sólo la letra de la ley, sino los principios generales de derecho establecidos literalmente en los preceptos señalados.
p) Las sentencias civiles deben sujetarse a la letra de la ley y a los principios generales del derecho que señalan las reglas generales de la prueba.
q) Los preceptos legales, cuya inconstitucionalidad se reclama contravienen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque son contradictorios con disposiciones legales de orden general y con principios generales del proceso, por lo que no pueden ser fundados ni motivados.
r) Dichos preceptos son contrarios al numeral 17 constitucional, porque promueven una justicia parcial, al dejar a criterio del juzgador lo que las disposiciones generales sobre la prueba regulan en forma precisa.
s) El numeral 133 constitucional prohíbe la aplicación de preceptos que pugnen contra la Constitución Federal, por lo que son inaplicables los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque constituye una verdadera denegación de justicia sujetar a facultades discrecionales el examen del escrito de ofrecimiento de pruebas, sin tomar en cuenta las constancias del juicio en su conjunto que hagan dichas pruebas útiles, lo cual significa evitar la injusticia de que el quejoso sea privado del producto de su trabajo mediante la instancia constitucional procedente.
B. Ahora bien, los argumentos enunciados en los incisos del a) al p) precedentes, fueron declarados inoperantes por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Lo anterior, sobre la base de considerar que el estudio de la constitucionalidad de una disposición legal ordinaria solamente puede hacerse si el quejoso en sus conceptos de violación proporciona los argumentos o bases suficientes para plantear una contradicción a una disposición constitucional o garantía individual, es decir, el concepto de violación debe contener el planteamiento que tienda a demostrar que el contenido de la norma o normas legales ordinarias resulta contraria a una disposición constitucional y, por ende, no pueden servir de base para lograr la declaración de inconstitucionalidad, los argumentos que tengan por materia la demostración de contradicción de los preceptos tildados de inconstitucionales, con otra u otras normas ordinarias.
En ese contexto, dijo el Tribunal Colegiado, como los argumentos del quejoso tienen por contenido la contradicción de los preceptos que tilda de inconstitucionales con lo dispuesto en otras disposiciones legales ordinarias, y no contienen el planteamiento de que su contenido es contrario a una específica disposición constitucional o garantía individual, resultan inoperantes.
Los demás argumentos expuestos en los incisos del q) al s), el Tribunal Colegiado los estimó infundados, al considerar que los requisitos previstos para el ofrecimiento de pruebas y su consecuente admisión, previstos en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no violan la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ni la de acceso a la administración de justicia, porque cumplen con los principios de igualdad, ya que las partes en el juicio se encuentran en las mismas circunstancias. Asimismo, porque tales requisitos no son de carácter insalvable, pues basta que se relacione la prueba propuesta con los hechos en litigio y se precisen las razones por las que se estima que se demostrará su afirmación, para que se dé cabal cumplimiento a tales condicionantes; que se encuentran claramente establecidos en el código adjetivo civil de que se trata, con pleno conocimiento de los litigantes; que la razón legal de esos requisitos es evitar la admisión y desahogo de pruebas que sean inconducentes o intrascendentes para demostrar los hechos materia de la litis y, sobre todo, que el proceso judicial como cualquier otro procedimiento legal debe sujetarse a determinadas formalidades, para atender a un elemental principio de orden.
C. Por otro lado, de una lectura detenida del escrito de revisión se deduce que el quejoso, ahora recurrente, alega, esencialmente, lo siguiente:
1. La sentencia recurrida infringe en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque en ella se omitió analizar la inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por contravención a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y las garantías de audiencia, exacta aplicación de la ley, legalidad y derecho a una justicia pronta, expedita e imparcial.
2. Le causa agravio la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se admitió el recurso de apelación hecho valer contra el auto del nueve de marzo de dos mil cinco (que admitió sus pruebas) en contravención a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que el auto que admita una prueba no es recurrible, y el tribunal de alzada entró al fondo del recurso y revocó aquel auto, para en su lugar dictar otro en el que desechó las pruebas en cuestión con fundamento en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
3. Entre los artículos 285, 291 y 298 del citado ordenamiento civil adjetivo existe contradicción, pues el primero ordena recibir las pruebas que presenten las partes y los restantes autorizan a desechar una prueba cuando no se precise claramente el hecho que pretende demostrarse con ella y las razones por las que así se estima.
4. Los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales, porque limitan el derecho a ofrecer pruebas en contravención a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
5. Con la resolución dictada el ocho de junio de dos mil cinco, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de pruebas del nueve de marzo del mismo año, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal violó lo establecido en el artículo 14 constitucional, porque lo privó de sus derechos y propiedades sin que haya mediado un juicio seguido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.
6. Le causa agravio el hecho de que la Sala responsable haya desestimado los planteamientos hechos valer contra la resolución que admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió pruebas, sobre la premisa de que no se combatió dicho auto a través del recurso de reposición, pues, dice, el referido auto admisorio del recurso no le causaba algún agravio.
7. Los actos reclamados lo dejan en estado de indefensión, pues las pruebas se ofrecieron y relacionaron como puntos de hechos en la demanda inicial y no fueron objetadas por los demandados.
8. Si la ley faculta al Juez natural a recibir las pruebas y prohíbe que sea recurrido el auto que las admita, la revocación del auto que admitió pruebas con fundamento en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal determina la inconstitucionalidad de éstos.
9. La denegación de pruebas es violatoria en su perjuicio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque lo priva de sus derechos, propiedades y posesiones sin que se haya seguido un juicio en su contra que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento.
10. Los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son contradictorios con los artículos 95, 278, 279, 281, 283, 285, 289, 296, 327, 333, 340, 380, 402 y 403 del mismo código y 8, 9, 11, 19 y 20 del Código Civil Federal, por lo que violan las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
11. El acto reclamado es contrario al texto de los artículos 95, fracción II y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque se desecharon documentos públicos ofrecidos desde la demanda.
CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracciones III, incisos a) y b), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo previsto en el Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, en el punto primero, fracciones I y II.
Del análisis armónico y concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como del acuerdo general plenario en cita, se deduce que para que la revisión en amparo directo sea procedente es indispensable la concurrencia de los requisitos siguientes:
I. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que la sentencia contenga el pronunciamiento relativo, o bien, que debiendo haberse hecho tal estudio se haya omitido en la resolución correspondiente.
II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo 5/1999, antes referido.
En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.
Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Primera Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque los tópicos de constitucionalidad a que se refiere la demanda de garantías constituyen un aspecto respecto del cual no se ha sentado jurisprudencia.
De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.
QUINTO. Ante todo, debe señalarse que aunque en la sentencia recurrida se concedió al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, éste conserva interés jurídico para recurrirla, en la medida que en ella se desestimaron los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en el presente recurso de revisión se insiste en ello; lo que significa que el peticionario de garantías podría obtener mayores beneficios, en caso de que se acogieran sus pretensiones.
- Considerando
- Página
- B Invocación De La Disposición Secundaria Que Se Tilde De Inconstitucional Y
- Artículo
- D Que El Fallo Respectivo Se Dicte Conforme A Las Leyes Existentes Con Anterioridad Al Hecho
- Ahora Bien Las Normas Impugnadas Son Del Tenor Literal Siguiente
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida