AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).

Fecha: 21-Jun-1999

C En La Prestación Del Servicio Como Cuando Le Es Impuesto Por Una Ley

"d) Cuando el servicio es prestado sea por la administración activa o por la administración delegada del Estado.

"Por ello, dichos trámites señalan que los ‘derechos’ constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos.

"Ahora bien, el artículo 2o., fracción IV, del CFF define a los ‘derechos’ como: ‘... las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos; también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.’

"Por tanto, tomando en cuenta tanto la disposición anterior, como las ideas antes expuestas, tenemos que se están en presencia de un ‘derecho’, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción en beneficio de los particulares de un servicio público prestado por la administración en ejercicio de funciones de derecho público, los que de esta manera reciben un beneficio individualizado y distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad.

"Lo anterior conduce a establecer que en el caso que nos ocupa el citado gravamen DTA califica dentro de los llamados derechos fiscales, porque deriva de la recepción de una prestación administrativa concreta, es decir, la realización de las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la LA, situación descrita por el legislador como presupuesto de hecho generador del ‘derecho’, por lo que el Estado se encuentra facultado a repercutir el costo de este servicio.

"Sin embargo, el pago del DTA que establece el artículo 49, fracción I, de la LFD no tiene como finalidad recuperar el costo que le implica al Estado realiza las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la LA, sino que atiende al valor del bien a importar conforme al IGI, por lo que se está introduciendo un elemento ajeno al costo del servicio, como lo es el valor del bien a importar para repercutir el costo que le representa al Estado llevar a cabo dicha función, lo que ocasiona que el monto del DTA no guarde relación alguna con el costo del servicio, lo cual trae como resultado, que se causen contribuciones de cuantía diversa dependiendo del valor del bien a importar, aun cuando se esté recibiendo un mismo servicio, por lo anterior, es que mi representada considera que las cantidades pagadas por conceptos de DTA, que han quedado debidamente precisadas en el cuerpo del presente escrito, resulten estar pagadas indebidas y, por ende, procede su devolución en los términos del CFF.

"Dicho lo anterior en otras palabras, significa que el DTA a pagar depende del valor del bien a importar, sin tomar en consideración el costo del servicio que el Estado realiza por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, en los términos de la LA, ya que en un bien de menor o mayor valor, las operaciones aduaneras son las mismas, pero se paga un derecho fiscal diferente, por lo tanto resulta ser que el pago por concepto de DTA no guarda relación alguna con el costo del servicio que se está realizando.

"Lo anterior es así, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al emitir la tesis que lleva por rubro: ‘ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).’, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, y se encuentra consultable en el Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SCJF y G), bajo el número P. VI/98, correspondiente al mes de febrero de 1998, página 41.

"Conforme a lo anterior, en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V., se hace la siguiente:

"Petición.

"De conformidad con los antecedentes y consideraciones de derecho expuestos en el cuerpo del presente escrito, atentamente se solicita a esa H. Administración, en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V., confirme el criterio de mi representada en el sentido de que las cantidades pagadas por concepto de DTA, al no tener relación con el servicio prestado, constituyen un pago de lo indebido, tal y como se ha demostrado en el cuerpo del presente. En consecuencia, en su momento se autorice la devolución de las cantidades pagadas por dicho concepto que ha cubierto mi mandante en los ejercicios y en las cantidades que han quedado debidamente señaladas en este escrito.

"Finalmente y para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, se manifiesta lo siguiente:

"Por lo que respecta a los datos a los que se refiere las fracciones I, II y III, del artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, los mismos ya han sido desahogados en los párrafos anteriores.

"El monto de la presente operación es el que se describe en el anexo 4, mismo que se acompaña al presente escrito.

"La materia de la presente promoción, lo mismo que los hechos y circunstancias que aquí se mencionan, no han sido planteados por mi representada ante esa H. Administración o ante ninguna otra autoridad.

"Asimismo, se manifiesta que mi representada no se encuentra sujeta al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.

"Anexos.

"Anexo 1. Copia certificada del testimonio notarial número 53,029, de fecha 24 de agosto de 2001, pasada ante la fe de el licenciado Benito Iván Guerra Silla, notario público número 7 del Distrito Federal, mediante la cual se acredita tanto la legal constitución de Importadora y Distribuidora Inter, S.A. de C.V., a Guinness UDV México, S.A. de C.V. y la personalidad de la suscrita.