AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).
Fecha: 21-Jun-1999
Considerando
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y si bien subsiste el aspecto de constitucionalidad, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento del Tribunal en Pleno.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que el fallo recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa el ocho de junio de dos mil cuatro, por lo que esa notificación surtió efectos el nueve siguiente, y la temporalidad de diez días transcurrió del diez al veintitrés de junio de dos mil cuatro, descontándose al respecto el doce, trece, diecinueve y veinte de ese mismo mes y año, por ser sábados y domingos inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal manera que si el escrito correspondiente se presentó el veintitrés de junio de dos mil cuatro, es patente que se interpuso oportunamente.
Por otro lado, en lo que se refiere a la revisión adhesiva del administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en ausencia por suplencia del administrador central jurídico -tercero perjudicado-, fue interpuesta oportunamente, pues la admisión del recurso de revisión se notificó el siete de julio de dos mil cuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el ocho siguiente, y el plazo de cinco días que dispone el artículo 83, fracción V, párrafo último, de la Ley de Amparo, inició el nueve y feneció el quince de julio pasado, ya que deben descontarse el diez y once de julio de dos mil cuatro por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 23 de la ley reglamentaria de mérito; de ahí que si el recurso adhesivo se presentó en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el propio quince de julio de esta anualidad, es patente que se hizo dentro del aludido plazo.
TERCERO. El promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta de que su calidad de apoderado de la empresa quejosa fue reconocida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el auto admisorio de la demanda de amparo directo del veinte de enero de dos mil cuatro.
Además, el recurso de revisión adhesivo de que se trata fue interpuesto por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en suplencia del administrador central jurídico, con fundamento en el artículo 17, apartado B, fracción XII, inciso b), y párrafo último, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil tres, siendo indudable que tiene legitimación para intentarlo en su calidad de autoridad tercera perjudicada.
CUARTO. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere y, por ende, también sobre la revisión adhesiva.
Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:
- Considerando
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Se Solicita La Confirmación De Criterio Que Se Indica
- Antecedentes
- Consideraciones De Derecho
- A En Contraprestación De Un Servicio Público Particular
- C En La Prestación Del Servicio Como Cuando Le Es Impuesto Por Una Ley
- Anexo Copia Certificada De La Cédula De Identificación Fiscal
- Por Lo Antes Expuesto
- Representante Legal De Guinness Udv México Sa De Cv
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Para Ilustrar Las Anteriores Precisiones Resulta Conveniente Citar Los Siguientes Criterios
- Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado
- Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Artículo
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- De La Interpretación Relacionada De Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Sin Materia La Revisión Adhesiva A Que Este Toca Se Refiere