AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).
Fecha: 21-Jun-1999
La Presentación Oportuna Del Recurso
2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.
3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.
Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y en esta instancia pretende demostrar que los mencionados conceptos no son ineficaces, para lo cual expone importantes argumentos que no pueden ser materia de análisis en la procedencia del recurso, sino al resolverse éste.
En tales condiciones, como el recurso de revisión adhesiva sigue la misma suerte que el principal, también debe considerarse procedente aquél.
QUINTO. Conviene puntualizar, en primer término, que en el escrito de expresión de agravios la parte recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito vulneró lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en la medida en que éste impone la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aconteció con el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos (para este argumento, la recurrente desarrolló lo que a su criterio constituye la finalidad de esa suplencia especial, de las fojas 11 a la 23 y de la 29 a la 36 del recurso de revisión).
b) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", definió que tratándose de disposiciones declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante su aplicación real y concreta, procede otorgar el amparo solicitado, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia.
c) Que el Tribunal Colegiado de Circuito infringió los artículos 107 de la Constitución Federal y 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque es incorrecta la conclusión a la que arribó en el sentido de que la norma reclamada fue consentida por no promoverse contra su primera aplicación el juicio de amparo indirecto, "ya que las reglas para el amparo biinstancial, en el caso de la impugnación de leyes, no tienen aplicación en el juicio de amparo directo, ya que el ordenamiento legal no es reclamado como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada, y en esos términos no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción". En apoyo a su postura, citó la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: "APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO."
d) Que el órgano primigenio determinó que la quejosa había consentido los efectos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con base en el amparo directo en revisión número 1887/2003, resuelto en sesión del veinticinco de febrero de dos mil cuatro, por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, "pero sin molestarse en revisar y analizar con el detenimiento debido el por qué ese estatus jurídico, ya que sólo se constriñe a señalar tal hecho ... de donde se concluye que las consideraciones que lleva a cabo el tribunal a quo en la sentencia que se recurre, para sostener la supuesta improcedencia del juicio de amparo por consentimiento no tiene fundamento alguno en la Ley de Amparo", habida cuenta que el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, prevé la obligación de los Magistrados de resolver todas las cuestiones planteadas en el juicio de amparo.
e) Que las reglas para controvertir una norma general en el juicio de amparo directo constituyen serias trampas procesales con el deleznable propósito de evitar analizar el fondo de los asuntos, lo que es contrario a la naturaleza generosa de la institución del juicio de garantías pues, entonces, no existiría "un instrumento procesal idóneo para controlar o vigilar los actos del Poder Ejecutivo dando lugar a que se pierda de vista la finalidad del juicio de amparo, que es el tutelar la supremacía de la Constitución."
f) Que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el juicio de nulidad se expusieron planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos; en consecuencia, había materia para decidir de fondo en el juicio de amparo directo si dicho precepto transgrede o no los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, con base en el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO (SIC). EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991)."
g) Que por todas las anteriores razones, el Tribunal Colegiado de Circuito transgredió la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Son inoperantes los planteamientos sintetizados en el último inciso, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
Se reitera, son inoperantes los argumentos en los que la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la garantía individual contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual puedan examinarse violaciones a las garantías individuales, debido a su naturaleza, así como la función de control de la constitucionalidad que desempeña; no obstante, el juzgador de amparo puede infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados, lo que puede alegarse mediante la violación a disposiciones de una ley ordinaria que regule el trámite del juicio de amparo, pero no respecto de garantías individuales.
En ese tenor, para resolver la problemática planteada en los restantes argumentos, resulta de especial importancia puntualizar que por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dos, Guinness UDV México, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy Diageo México Comercializadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la devolución del pago de lo indebido, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues afirmó que en los ejercicios de mil novecientos noventa y siete, noventa y ocho, noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, pagó los derechos de trámite aduanero mediante pedimentos de importación, siendo que en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, se toma en cuenta un elemento ajeno al monto de la prestación del servicio que es el valor de los bienes para los efectos del impuesto general de importación, contrario a la naturaleza de dicho ingreso establecida en el artículo 2o., fracción IV, del código tributario de mérito, que sin duda incidió en el monto final que pagó. Para mayor claridad al respecto, resulta oportuno transcribir el referido escrito:
- Considerando
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Se Solicita La Confirmación De Criterio Que Se Indica
- Antecedentes
- Consideraciones De Derecho
- A En Contraprestación De Un Servicio Público Particular
- C En La Prestación Del Servicio Como Cuando Le Es Impuesto Por Una Ley
- Anexo Copia Certificada De La Cédula De Identificación Fiscal
- Por Lo Antes Expuesto
- Representante Legal De Guinness Udv México Sa De Cv
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán
- Para Ilustrar Las Anteriores Precisiones Resulta Conveniente Citar Los Siguientes Criterios
- Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado
- Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Artículo
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- De La Interpretación Relacionada De Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Sin Materia La Revisión Adhesiva A Que Este Toca Se Refiere